Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2018, expediente FRO 054442/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 23 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 54442/2017/1 caratulado “Incidente de apelación en autos BERRUEZO, C.M. c/ Mutual Federada 25 de Junio – Delegación Rafaela s/ Amparo ley 16.986”, (del Juzgado Federal de Rafaela), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por el apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio (fs. 85/86 y 102/103), contra la resolución del 8 de noviembre de 2017 en cuanto el a quo rechazó la competencia federal para entender en la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al juzgado provincial que por turno corresponda y contra la resolución del 24 de noviembre de 2017 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada que dentro del plazo de 48 horas proceda a reincorporar a C.M.B. como su afiliado, emitiendo el recibo mensual para que el actor pueda abonarlo haciendo uso del servicio médico hasta tanto recaiga sentencia sobre el fondo del asunto (fs. 98/101).

Concedidos y fundados los recursos (fs. 243, 92/96, 105 y 106/110), se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 97 y 111). Contestado por la actora (fs. 114/116), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 120/121).

Recibidas en esta S. “B” (fs. 248), se corrió vista al F. General sobre la competencia (fs. 124). Contestada (fs. 126), se pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 127).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Mediante resolución del 8 de noviembre de 2017, el magistrado de primera instancia rechazó la competencia federal para entender en la presente causa ordenando remitir el presente expediente al Juzgado provincial que por turno corresponda (fs. 44/47); decisorio que fue apelado por la demandada.

    Expresa el apelante al fundar el recurso que en su presentación Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31033147#201978350#20180323075512551 del 8 de noviembre su parte solicitó expresamente la fijación del trámite del juicio sumarísimo (artículo 321 del CPCCN) por entender que por derecho corresponde para estas causas de amparo contra actos de particulares. Señala que el decisorio omitió todo tratamiento a lo solicitado, lo que conlleva a una clara violación del derecho de defensa en juicio de y del debido proceso legal.

    En relación a la declaración de incompetencia señala que el juez de grado ha efectuado una errónea valoración de los hechos esbozados en el escrito de demanda en tanto surge de manera inequívoca que la solución del litigio depende ineludiblemente de la interpretación y alcance de la ley federal 26.682, resoluciones y disposiciones de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, como del alcance del Programa Médico Obligatorio.

    Agrega que así lo ha entendido la CSJN en los precedentes “Azambullo, J.C. c/ Mutual Federada 25 de Junio S.P.R s/ Amparo (C.

    1001. XL

    VIII. COM) del 19 de noviembre de 2013 y “Coppens, M.C. c/

    Mutual Federada 25 de Junio s/ Amparo ley 16.986” del 27 de diciembre de 2016, donde resolvió que la pretensión esgrimida en dichas causas conduce a la aplicación e interpretación de disposiciones concernientes al sistema de salud implementado por el Estado Nacional, estructura que incluye, entre otras instituciones, a las asociaciones privadas de servicios médicos, como es la entidad demandada.

    Alega por ello que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tiene el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia.

    Sostiene además que se emite un razonamiento erróneo cuando con citas a precedentes del superior tribunal de justicia provincial pretende fundar la declaración de incompetencia de esta causa no advirtiendo que allí la cuestión debatida consistía en una acción de cobro de pesos, lo que no sucede en el presente donde lo que pretende la actora es la reincorporación a la Mutual Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31033147#201978350#20180323075512551 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B.F., quien había extinguido el vínculo por mala fe consistente en la omisión de sus antecedentes en la declaración jurada de salud.

  2. ) En primer lugar y en relación al cuestionamiento hecho del trámite dado a la acción interpuesta, asiste razón a lo manifestado por la recurrente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la entidad demandada, deberá imprimirse al presente el correspondiente al proceso sumarísimo (artículo 321 del CPCCN).

  3. ) La demandada interpuso recurso de nulidad, postulando los mismos argumentos que fueran materia de agravio en el recurso de apelación que interpuso conjuntamente (ver fs. 92).

    Cabe considerar que el CPCCN en su artículo 253 dispone que el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquel pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo, forma y lugar (error in procedendo). En esa inteligencia, el recurso de nulidad sólo procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, por ende, debe tratarse de irregularidades manifiestas y graves.

    Se agrega además que, al no proceder la nulidad por la nulidad misma, es menester que el recurrente, demuestre en oportunidad de fundar su impugnación contra la sentencia, el perjuicio que dice haber sufrido, como consecuencia del o de los vicios que se atribuyen en la sentencia, los cuales deben ser cumplidamente demostrados, así como el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad (S.C.F. –C.D.Y., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Ed.

    Astrea, Tomo 2, Bs. As., 1989, pág. 320), cuestión no ocurrida en el caso a examen.

    Por eso, se ha...

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