Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FRO 054354/2017/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 26 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 54354/2017/1 “Incidente de Apelación en autos PALUDETTO, G. y otro c/

Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo contra actos de Particulares” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69/74), contra la resolución del 07/11/2017 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor G.P. y ordenó a la demandada la cobertura integral (100%) del tratamiento de rehabilitación de adicciones modalidad internación en comunidad terapéutica cerrada “Gradiva” (para patología dual), sito en Rivadavia 5840 de la C.A.B.A., por el plazo de 40 días; se ordenó a la actora que antes del vencimiento del referido plazo acompañe al Tribunal una evaluación interdisciplinaria del estado de salud a cargo del referido Instituto; se ordenó a la demandada que en el mismo plazo ofrezca e indique dentro de sus prestadores cuál de ellos reúne las mismas condiciones que “Gradiva”, y el actor deberá

acompañar el correspondiente consentimiento médico informado (fs. 52/56).

Concedido el recurso (fs. 79), se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora (fs. 80/83 y vta.), se elevaron los autos a la alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 90).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El demandado se agravió por cuanto la medida cautelar ha sido dictada contrariando las normas legales vigentes aplicables al caso de autos.

    Destacó que la actora inició una acción de amparo sin que exista negativa alguna de su parte y más aún cuando se le había informado que “Gradiva” no es prestador de la AMS y que se encuentra autorizada la práctica que solicita pero con sus prestadores.

    Señaló que se le informó a la amparista el listado de algunos de los prestadores a los que podía acudir en la ciudad de Rosario, a saber: “AVCD”, Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #31064730#202018851#20180326074011545 Entre Ríos 1377, R., teléfono 421-2302 y “Nazareth”, Güemes 2735, R., teléfono 435-3356.

    Dijo que resultó por demás abusivo imponerle, por medida cautelar, el cumplimiento de una prestación en un efector ajeno a la red cuando cuenta con entidades idóneas para brindar idéntica atención a la requerida.

    Señaló que los prestadores que fueran elegidos exclusivamente por el amparista no pertenecen a la red de esta AMS y que por ello debe hacerse cargo de los gastos que irrogue pues se autoexcluyó.

    Indicó que la AMS autorizó la cobertura con los prestadores por esta contratados y no el que la actora requería y que jamás hubo impedimento de su parte a brindar la cobertura dispuesta por la normativa.

    Expresó que no se han cumplido con los requisitos que exige la medida cautelar; que en cuanto a la verosimilitud del derecho dijo que el actor ni siquiera solicitó la realización del tratamiento en el “Instituto Gradiva”, un prestador fuera de la red.

    Que no existe peligro en la demora, ya que la prestación ordenada ni siquiera fue solicitada ante el prestador; que el amparista, en lo que respecta a las prestaciones médico asistenciales que debe recibir por parte de la AMS, tiene a disposición prestadores contratados, no existiendo ningún fundamento médico que justifique la atención en la comunidad terapéutica “Gradiva”.

    Señala que en toda Obra Social o empresa de medicina prepaga hay un cupo por reintegros, además de depender de una previa disposición de Caja, que se lo limita a muy excepcionales prestaciones que no pueden ser satisfechas por prestadores propios o contratados, o bien para casos de emergencia en que ocasionalmente el afiliado no haya tenido más remedio que recurrir a un prestador particular.

    Que su mandante no ha negado la cobertura médico asistencial que requiere el paciente en cuestión, pero sí deben ser provistas en condiciones Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #31064730#202018851#20180326074011545 3 Poder Judicial de la Nación de igualdad con la totalidad de los beneficiarios de la entidad asociación mutual.

    Ello, en virtud de que un Agente del Seguro de Salud debe mantener un criterio de igualdad y equidad para...

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