Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Marzo de 2018, expediente FSA 026267/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INC. APELACIÓN EN AUTOS:

SARMIENTO, A.C. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 26267/2017/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta 15 de marzo de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 108 y por la demandada a fs. 113/117 y vta. en contra de la resolución de fs. 105/107 y vta.; y el de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs.

134/138 en contra de la resolución de fs. 105/107 y vta.; y A la cuestión planteada los Dres. E.S. y R.R.B. dijeron:

1. Que con fecha 4 de enero del corriente año el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. A.C.S., ordenando a S.M. S.A que le otorgue una cobertura integral consistente en la derivación urgente a la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, indicada por su médico especialista para la realización de la cirugía de Citoreducción secundaria por recaída de cáncer de ovario con quimioterapia intraoperatoria, intraperitoneal con hipertermia, posible recepción intestinal con uso de láser argona, con todos los gastos, cobertura de la farmacología como asimismo el traslado vía aérea y viáticos para un acompañante. En cuanto a las costas, las impuso por su orden (fs.105/107 y vta.).

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #31150076#201089569#20180316080947734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Para resolver en ese sentido, el magistrado de grado consideró que la patología de la accionante no fue cuestionada, encontrándose acreditada su condición con los certificados médicos pertinentes. Agregó, citando jurisprudencia, que el art. 43 de la Constitución Nacional exige que a la par de la garantía ya establecida constitucionalmente es preciso que se procure una cobertura jurisdiccional con suficiente celeridad a los fines de que no se torne ilusorio o de imposible cumplimiento el objeto del amparo, ya que tratándose de un caso de por sí extremo, es preciso que “su accionar corte con toda la burocracia, removiendo obstáculos de cualquier naturaleza, posibilitando que la actora reciba de inmediato la prestación medica solicitada”, en tanto como afiliado tiene derecho a ser parte de los beneficios médicos que son propios de la entidad demandante. Impuso las costas por su orden atento a que la demandada no se abstuvo de brindarle la cobertura.

2. Que el apoderado de S.M. expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que se vulneraron la normativa infraconstitucional y elementales principios y derechos constitucionales, al no tener en consideración los elementos obrantes en la causa.

Manifestó que su mandante ofreció a la actora que la intervención quirúrgica requerida se realice en la ciudad de Tucumán con el equipo médico multidisciplinario perteneciente al Dr. J.A. en el Sanatorio Modelo de esa provincia, que son prestadores de la obra social, lo que fue rechazado por la actora. Frente a esa negativa, propuso a la afiliada autorizar la cirugía en la institución médica elegida por ella en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe y con el equipo de profesionales que pretende -que se encuentran fuera de la Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #31150076#201089569#20180316080947734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I cartilla-, mediante la modalidad de reintegro hasta un tope de $120.000 -luego de obtener la reducción del presupuesto inicial por la suma de $ 180.000- es decir, la diferencia que abonaría la actora sería de $30.000; ello, más allá de las obligaciones de cobertura que el ordenamiento le impone.

En tal marco, señaló que no fue acreditada en la causa ninguna circunstancia que amerite habilitar la excepción a las normas legales por las cuales el juez de grado condenó a su mandante. Sostiene la existencia de afirmaciones dogmáticas del magistrado para avalar su postura.

En dicho sentido, advierte que no se acreditó que el médico elegido por la actora, Dr. M.R. -sin ningún tipo de vinculación comercial con su mandante- resulte ser el único profesional que pueda llevar a cabo la cirugía indicada; y tampoco surge ningún elemento del que pueda concluirse que el profesional ofrecido por su parte, Dr. J.A. del Sanatorio Modelo de Tucumán, no reúna las condiciones de idoneidad para la atención requerida.

Agregó que el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por dichas entidades para la atención de sus afiliados por lo que, como principio general, no corresponde autorizar y, menos aún, abonar prácticas realizadas fuera de lo servicios tasados por las obras sociales. Citó jurisprudencia en su apoyo y adujo que en caso de confirmarse el reclamo planteado, cada afiliado de cualquier obra social, mutual o empresa de medicina prepaga podrá exigir el 100% de los honorarios de los profesionales que considere a su libre arbitrio para atender su Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #31150076#201089569#20180316080947734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I dolencia, lo que implicaría desvirtuar el sistema de convenios y contratos que celebran dichos entes.

Por todo lo expuesto, señaló que puso a disposición de la actora un prestador propio para la intervención quirúrgica en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, argumentando que el plan de la Sra.

S. es de características cerrado conforme surge del cuadro de cobertura acompañado en el informe circunstanciado, y ante la reticencia de la afiliada, ofreció cubrir el monto de los...

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