Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Marzo de 2018, expediente CCF 007336/2017/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 7336/2017/1/CA1 – Orden n° 14.100 Incidente Nº 1: R.M.G. (EN REP. DE SU HIJO E.E.M.) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986 -

INC. APELACIÓN Juz.Fed.Campana - Sec. Civil 2 S.M., 12 de Marzo de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la resolución de fs. 36/39, que hace lugar parcialmente a la medida cautelar. Con réplica de la demandada y de la actora, a quien adhiere el Ministerio Público de la Defensa [cfr. fs. 42/49, 50/50vta., II), III), V), 51/51vta., 67/71, 72/73vta., 76/80, 81, II), 84; art. 15, ley 16.986].

  2. La accionante se agravia por la concesión de la medida precautoria mediante servicios propios o contratados por OSDE y, en su caso, al valor fijado por el Nomenclador Nacional que es inferior al que corresponde a la prestación reclamada. Así, se queja porque de optar por la permanencia de su hijo en la institución donde recibe tratamiento desde hace 11 años, deberá

    asumir el costo del remanente, contrariando lo dispuesto por la ley 24.901 que establece la obligación de brindar cobertura integral. También Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 13/03/2018 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31130785#198342624#20180312150520128 trascribe los artículos de la mencionada norma referidos a las prestaciones educativas, entre ellos, el artículo 22 referido a educación general básica, que establece que el límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación. En este sentido expresa que la supuesta restricción para acceder a la prestación es meramente orientativa.

    Además, entiende que la resoluciones ministeriales no tienen como finalidad erigirse como un impedimento para que el afiliado acceda a la prestación educativa, ya que no resultan dirigidas a él sino al apoyo financiero que se otorga a los agentes del seguro de salud y las empresas de medicina prepaga a modo de subsidio estatal por las prestaciones brindadas a beneficiarios que padezcan discapacidad.

    Por último, cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y pide que se resuelva en la forma pretendida.

    A su vez, la demandada protesta porque el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, ya que sus efectos implican un anticipo de jurisdicción favorable Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 13/03/2018 2 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31130785#198342624#20180312150520128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 7336/2017/1/CA1 – Orden n° 14.100 Incidente Nº 1: R.M.G. (EN REP. DE SU HIJO E.E.M.) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986 -

    INC. APELACIÓN Juz.Fed.Campana - Sec. Civil 2 respecto del fallo final de la causa, de modo que, su procedencia debe ser de índole excepcional. Y agrega, que debió dársele intervención previa a fin de asegurar su correcto ejercicio del derecho de defensa.

    Sostiene que la ley 24.901 no contempla la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendan, y que, resulta aplicable el artículo 6° de la citada norma, que sólo exige la cobertura a través de prestadores propios o contratados, habiendo ofrecido la cobertura integral por medio de sus prestadores, lo que fue rechazado por la actora.

    Asimismo, señala que la Asociación Centro Terapéutico Comunidad “El Árbol Familiar” no se encuentra categorizada e inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, en la modalidad Hogar con Centro Educativo Terapéutico, y se queja porque entiende que no le corresponde reintegrar el valor establecido en el Nomenclador Nacional, Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 13/03/2018 3 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31130785#198342624#20180312150520128 ya que para el caso de preferencia de los amparistas de la continuidad de los servicios por prestadores ajenos a su cartilla, la cobertura se debe limitar al valor de reintegro establecido en el plan médico contratado.

    Finalmente, cita jurisprudencia, deja planteada la reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas a la contraria.

  3. Ante todo, en orden a la deserción impetrada por la demandada, cabe señalar que la accionante en el memorial de fs. 42/49, ha individualizado las razones de su disconformidad y las pretendidas falencias del fallo apelado; siendo prudente su tratamiento, cuando menos en virtud de adoptar al respecto un criterio amplio acorde con la vigencia de la superior garantía de la defensa en juicio [doct. CSJN, in re: “M.T. v.C.G. y otros”, Fallos 308:90, entre otros].

  4. Dicho lo cual, liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 13/03/2018 4 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31130785#198342624#20180312150520128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF...

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