Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Marzo de 2018, expediente CIV 008748/2016/1

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 8748/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: PELISSERO, M.F. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de marzo de 2018.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto de f. 118, mediante la cual la juez de grado declaró operada la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora a f. 119/121 y lo funda en la misma presentación.

  2. Se agravió el recurrente por cuanto consideró que la sentenciante no ha tenido en cuenta los actos que surgen a lo largo del proceso. En este sentido, citó una serie de actuaciones a fin de demostrar el impulso procesal (ver f. 120).

    Sostuvo, que con la presentación efectuada en los autos principales con fecha 30 de Octubre del 2017, se tuvo por cumplido el pago de la tasa de justicia, previamente a que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inc. 2 del ritual.

  3. El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28064250#200624752#20180309104055580 del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).

  4. Sentado aquello, analizadas las constancias de estos actuados, habrá de confirmarse el pronunciamiento recurrido.

    Se agravió la incidentista al considerar que la Sra.

    Magistrada no ha tenido en cuenta el impulso procesal a lo largo del presente trámite. En respuesta a esto, diremos que si bien dichas actuaciones activaron el proceso, todas ellas su ubican previamente al último acto de impulso.

    La realidad es que desde esa actuación, datada el 09 de junio de 2017 (ver f. 117) hasta el dictado del pronunciamiento recurrido, el 19 de febrero de 2018 (ver f. 118) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el ritual (art. 310, inc. 2, C.P.C.C.)

    Así el principal agravio del...

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