Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FMP 039354/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 2 de marzo de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “R., R.O. c/ INSSJYP s/ Leyes Especiales s/
Incidente de Apelación”, Expediente FMP 39354/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 28/31 por la Dra. M.A.T. -en su carácter de apoderada de INSSJYP- contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 obrante a fs. 19/20vta.
En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada que arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar la cobertura total del fármaco Daratumumab (ANTI CD38), dosis 16mg/k de peso, dosis correspondiente 1100 mg. cada dosis, equivalente a dos (2) viales de 400 y viales de 100 mg. por semana, conforme la prescripción de fs. 3 de la Dra. Alba S. y hasta tanto se dicte sentencia en autos.
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En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse al amparista una caución real.
Considera inexistente la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas dado que su poderdante cumple la normativa vigente, la cual no ha sido tachada de inconstitucional, y puntualiza que, atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios, el Instituto debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31155885#199225326#20180305121229178 resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.
Manifiesta, además, que la conducta de INSSJYP no ha sido arbitraria toda vez que no ha negado de este modo ninguna prestación al actor ya que su mandante no estaba anoticiado del requerimiento.
Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable al demandante que, contrariamente, sí podría ocasionarle la provisión y aplicación de un medicamento solicitado vía amparo.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria –fs. 34- y habiendo sido contestado el mismo –fs. 35/38 vta.- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el auto de fs. 41.
La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).
En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista, son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El actor tiene 74 años, es afiliado al INSSJYP y presenta M. múltiple, habiendo padecido, además, una fractura vertebral, motivo por el cual su médico tratante indicó la medicación solicitada (fs. 1, 2 y 3).
El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano con cáncer (ver en sentido similar CSJN, Fallos:
302:1264).
Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #31155885#199225326#20180305121229178 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.
La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.
5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41...
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