Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2018, expediente FMP 004258/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de febrero de 2018 VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “A., J.R. c/ INSSJYP s/ Prestaciones médicas s/ Inc. apelación”. E.. FMP 4258/2017/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Civil Nro. 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25/28 por la Dra. M.B.R. -en su carácter de apoderada de INSSJYP- contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2017 obrante a fs. 18/19.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, del fármaco Ácido Hialurónico 40ml. jeringa prellenada para aplicación en ambas rodillas, una vez por mes durante doce meses, conforme los certificados médicos adjuntos, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así los indique.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas, informa que la provisión de medicación se encuentra reglada, y puntualiza que en el caso de marras ha tomado intervención la Subgerencia de Medicación informando que la medicación solicitada no tiene beneficios clínicos suficientes. Por este motivo, expresa que la accionada no ha incurrido en ningún acto de discriminación o arbitrariedad ni trasgredido la manda constitucional.

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30417738#198279672#20180220074301495 A su vez, manifiesta que su poderdante actúa según lo reglado en el PMO Y PMOE y que -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    Finalmente, sostiene que no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, toda vez que de los hechos resaltados no surgen circunstancias que dejan prever la posibilidad de un daño irreparable al amparista, daño que sí

    podría ocasionarle una medicación no acorde a los protocolos de laboratorio.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, ella y no habiendo sido contestado el mismo - fs. 32 y 33, respectivamente- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 35.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista, son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El actor tiene 73 años, es afiliado al INSSJYP y padece Artrosis bilateral en ambas rodillas, motivo por el cual su médico tratante indicó la medicación solicitada (fs.

    3, 4 y 5/5vta).

    El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre de edad con artrosis bilateral en ambas rodillas, lo cual le ocasiona dolor e inconvenientes para trasladarse (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30417738#198279672#20180220074301495 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art...

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