Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Febrero de 2018, expediente FRO 022596/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación Civil//Int. Rosario, 1º de febrero de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 22596/2016/1 “Incidente de Medida C. en autos FRIGIERI, Agustén c/
Swiss Medical S.A. s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que:
El Dr. Barbará dijo:
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- Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 114), contra la resolución del 05 de agosto de 2016 obrante a fs. 80/84, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a SWISS MEDICAL S.A. que brindara a su afiliado V.F. DNI 50.760.948, la cobertura del 100% del tratamiento prescripto por el Dr. S.G.: control y estimulación periódica con profesionales expertos en Prompt en centro de alta perfomance a cargo de la pionera del método en Argentina (F.G.S., M.I., continuando asimismo con el denominado “de mantenimiento”
que se lleva a cabo en esta ciudad de Rosario (según el Pediatra Dr. Sergio Conzolino, fs. 63 vta.); también se ordenó cubrir los viáticos de traslado y estadía en la ciudad de La Rioja durante el tiempo que durara el tratamiento intensivo, tanto al niño V.F. como a un acompañante adulto (fs.80/84).
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- Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 123), los que fueron contestados por la actora (fs.
126/128). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, fue notificada la nueva integración del Tribunal y advirtiéndose que la causa había sido promovida por A.F. y C.P. por sí y en ejercicio de la patria potestad, en nombre y representación de su hijo menor de edad V.F., se suspendió por medio de la providencia del 01 de diciembre de 2016 el término para resolver previo a todo trámite y se ordenó correr vista al Asesor de Menores del Ministerio Público de la Defensa a fin de que tomara la participación que estimara pertinente en los términos del artículo 54 de la ley Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara #28835570#197529891#20180201083051714 24.946 (fs. 142).
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- Al contestar la vista, la Defensora Publica de Menores Coadyuvante, entendió que debe hacerse lugar a la pretensión introducida en la acción de amparo; y en ese marco ordenar a la demandada que brinde la cobertura del tratamiento indicado por los galenos intervinientes, en razón de encontrarse en juego los derechos de un niño, el derecho a la salud, a la integridad física, y a la dignidad, todos ellos integrativos del bloque de constitucionalidad federal (fs. 143/146 y vta.). Seguidamente, previa notificación a las partes, se ordenó que pasaran los autos al Acuerdo (fs. 147).
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- Como primer agravio la recurrente invocó la improcedencia de la medida, toda vez que –según ella- la resolución dictada constituye una decisión que altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar también un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo cual implica de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado, ni las pruebas suficientes, ni los pasos procesales previstos para ello.
Sostiene que implica el dictado de una sentencia definitiva toda vez que, en el supuesto en que se rechazare la demanda contra su conferente, se pondría a esta parte en un total estado de indefensión, ya que toda erogación que hubiere debido afrontar en razón y con motivo de la medida cautelar recurrida, sería de imposible recupero, ello porque la caución juratoria ordenada no sería suficiente a los fines de absorber los eventuales daños y perjuicios que el cumplimiento de la cautelar decretada le pudiera irrogar a su mandante. Citó
jurisprudencia.
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- Respecto al segundo agravio, expresó que hay insuficiencia de fundamento fáctico normativo en la concesión de la medida cautelar decretada, porque no se dan en derecho ni los presupuestos formales, ni sustantivos para el dictado de la resolución en crisis.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, dice que C.P. se encuentra afiliada a los servicios médicos asistenciales brindados Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara #28835570#197529891#20180201083051714 3 Poder Judicial de la Nación por su mandante, bajo el plan de cobertura denominado “SM02” de características “cerrado” –es decir que no admite la atención por fuera de los prestadores de cartilla- y con el número de asociación 313220.
Indicó que el grupo familiar se integra con A.F. y los hijos de ambos, entre los que se encuentra
V.F..
Manifestó que pretende que su mandante brinde al menor, la cobertura del “Tratamiento Intensivo Prompt” con la Lic. M.G.S. en el Instituto María de la Paz, de la ciudad de La Rioja, con más la cobertura de gastos que demandan el traslado, alojamiento y viáticos para el menor y su acompañante.
Señaló que en el caso de marras su representada ha cumplido todas las obligaciones a su cargo, cuya fuente es el plan médico asistencial contratado por la actora, y que ha autorizado a su favor, las siguientes prestaciones para el año 2016 y a través de la modalidad de reintegro:
Kinesiología: 1 sesión por semana con la Lic. V.R.; Terapia Ocupacional: 2 sesiones por semana con la Lic. A.R.; F.: 3 sesiones por semana con la Lic. V.C..
Asimismo –afirmó- que su mandante sí ha dado respuesta a la misiva remitida por el amparista en fecha 31 de mayo de 2016, habiendo sido notificada la actora el día 02 de junio de 2016.
Explicó que a través de la mentada epístola, su representada ha informado al actor que la cobertura del tratamiento requerido no se encuentra contemplada en la normativa vigente en la materia (Res. 201/2002 MS y Ley 24.901), como así también se hizo referencia a que su conferente se encontraba brindando cobertura de las prestaciones supra referidas.
Puso de resalto que la actora pretende hacer creer que su mandante ha asumido una conducta desaprensiva, y/o que ha demostrado desinterés respecto a la salud del menor, cuando en realidad su parte está
demostrando todo lo contrario, toda vez que ha brindado una respuesta oportuna Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado...
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