Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 26 de Enero de 2018, expediente FRO 025354/2017/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/int. Rosario, 26 de enero de 2018.

Visto, en acuerdo del Tribunal de Feria, el expediente nº FRO 25354/2017/1 caratulado “incidente de medida cautelar en autos “A., M. delL. c/ Medicina Esencial S.A. s/ amparo contra actos de particulares”

(Juzgado Federal nº 1 de rosario), del que resulta Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 115/118)

contra la resolución del 02/11/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y se ordenó a Medicina Esencial S.A. que proceda a reincorporar a la actora N.M. delL.A., en su carácter de afiliada por el término de cuatro (4) meses de acuerdo a la cobertura oportunamente contratada, debiendo abonar la cuota mensual correspondiente a la citada cobertura, teniendo en cuenta los aumentos que en su caso hubieran sido determinados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (fs.

109/112).

Concedido y fundado el recurso (fs. 122), se corrió traslado a la actora, el que fue contestado (fs. 123/125). Los autos fueron elevados a la alzada (fs. 144 y vta.), y habilitada la feria judicial, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 147).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Medicina Esencial S.A. al expresar agravios se refirió a la arbitrariedad de la resolución recurrida en base a la errónea interpretación de la ley 26.682 (ley de medicina prepaga) que termina por beneficiar la actitud de mala fe de los afiliados de empresas de medicina prepaga.

    Sostuvo que el art. 10 de la citada ley no puede ser interpretada de forma aislada, sino que merece una hermenéutica integral, de modo tal de adecuarse a la verdadera voluntad legislativa.

    Fecha de firma: 26/01/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.S.G., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.P., Juez de Camara #31155246#197518127#20180126104238580 Remarcó que el art. 9 de la ley 26.682 reglamenta la facultad de rescisión unilateral en cabeza de la empresa de medicina prepaga, contemplando dos supuestos, entre ellos, el falseamiento de la declaración jurada de salud.

    Que de esta disposición normativa se desprende que el legislador ha pretendido tutelar a las entidades de medicina prepaga de la mala fe en las que podrían incurrir los usuarios al momento de solicitar su afiliación y suscribir la declaración jurada de salud.

    Por tanto, el art. 10 de la ley 26.682, no puede ser invocado ni interpretado como un paraguas de protección para afiliados contumaces y reticentes que falsean información referida a su salud, ya sea por acción u omisión, al momento de gestionar su alta ante una empresa prepaga. Es decir –

    señaló- que el citado artículo está direccionado a evitar que una persona con patologías preexistentes se encuentre con la imposibilidad de acceder al sistema de cobertura de salud a través de empresas de medicina prepaga, más en forma alguna podrá...

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