Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Diciembre de 2017, expediente CNT 028627/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 28627/2014/1/CA1 “PESCIO, J.R. C/ AGRIPER SA Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS-

INCIDENTE” JUZGADO Nº 18 Buenos Aires, 28/12/2017 La Doctora Cañal dijo:

Vienen estos autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el codemandado D.P. a fs.

15/18, que mereciera réplica a fs. 20/21.

El coaccionado P. sostiene, que la medida cautelar decretada en los autos principales y cuyo levantamiento solicita, tuvo origen en la falta de contestación de demanda. Sostiene, que toda vez que se presentó a estar a derecho y constituir domicilio, cesaron las circunstancias que determinaron el dictado de dicha medida.

Cabe destacar, que el hecho de que el codemandado P. se haya presentado y constituido domicilio, no hace cesar su rebeldía por la falta de contestación de la demanda, sino que por el contrario, lo habilita para recibir las sucesivas notificaciones en el domicilio electrónico.

Es dable recordar, que el art. 212,inc. 2, claramente establece que podrá decretarse embargo preventivo, en los casos del art. 356, inc. 1 (falta de contestación de demanda, lo que constituye un evidente “peligro”) y lo cierto es que, en el caso en estudio, aun cuando luego se haya presentado el recurrente, no varía su situación procesal, pues no reconoció ni negó los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Luego, el art. 65 de la citada norma legal, dispone que las medidas precautorias continuaran hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer, circunstancia que no se da en el caso en estudio.

Además, existe un motivo vinculado con los tiempos procesales, que justifica mantener lo resuelto en primera instancia.

En efecto, en la especie, contrariamente a la situación de estar a derecho a la que se refiere el recurrente, sin invocar argumento alguno relativo a la liquidez de su patrimonio, observo la circunstancia de que tras haber apelado la desestimación del levantamiento del embargo producida el 13.6.16, la parte recién apela el 26.12.16 y el recurso fue concedido en abril de 2017, llegando recién a esta S. en junio del corriente año, lo que evidencia un desinterés con el proceso, que se torna más evidente cuando su representación letrada renuncia al mandato en septiembre de este año (según constancias del sistema informático Lex 100), lo que hace suponer, al menos, Hasta qué punto entonces, el...

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