Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Diciembre de 2017, expediente CAF 070907/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 70907/2017/1/CA1 Recurso Queja “E2 SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.-SBC VISTO:

El recurso de queja deducido a fs. 3/11; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, E2 S.A. deduce queja contra la disposición 98/17, en virtud de la cual el Director Nacional de Defensa del Consumidor tuvo por no interpuesto el recurso deducido contra la disposición 531/17, por no haberse integrado el depósito previo de la multa de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la ley 22.802 (fs.

    3/11, 28/30 y 44/45).

    En primer lugar, solicita la conexidad con la causa 38209/2017, que tramita ante la Sala III de esta Cámara, y advierte que la autoridad de aplicación la sancionó tres veces por el mismo aviso publicitario.

    Sostiene que, ante la imposibilidad de contar con los fondos necesarios para hacer frente a las sanciones acumulativas y sucesivas por la misma publicidad, efectuó el pago de la multa tan sólo 48 horas después de lo debido, lo que motivó el rechazo del recurso interpuesto, lo cual resulta abusivo y en detrimento de garantías constitucionales.

    Plantea que el hecho de que sea el mismo órgano el que dictó la resolución y el que deniega la revisión judicial, importa la imposición de una única instancia jurisdiccional, y por tanto, es inconstitucional. Asimismo, deja planteada la inconstitucionalidad de la exigencia impuesta por el artículo 22 de la ley por afectación de la garantía de acceso a la justicia, el derecho de defensa, el principio de igualdad y la garantía de inviolabilidad de la propiedad.

    Por último, considera que, ante la falta del pago de la multa, el órgano, previamente a rechazar el recurso interpuesto, debió intimarlo para que lo efectivice en un plazo pertinente.

  2. ) Que el planteo de conexidad ha sido adecuadamente tratado en el dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 53/54 vta., a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    En virtud de lo allí expuesto corresponde desestimar el desplazamiento de competencia dado que las causas no tienen origen en un mismo hecho o acto administrativo, y a la fecha tampoco existe un proceso en trámite sobre el cual sustentar la conexidad.

  3. ) Que la disposición que denegó la apelación se notificó a la actora el 9 de octubre de 2017 (fs. 43 vta.) y la presente queja se recibió el 13 de octubre del Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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