Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Diciembre de 2017, expediente COM 038720/2007/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SIDI LEÓN OSCAR S/ QUIEBRA –

DEMANDADO ALTO PALERMO SA (HOY IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA) S/ INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO” Expediente n° COM 38720/2007/1 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°16, N°18, N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/416?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.E.S. inició demanda de tercería de dominio sobre los fondos depositados en el plazo fijo N°49939249 impuesto por u$s 55.053 (dólares cincuenta y cinco mil cincuenta y tres). Dirigió su petición contra ALTO PALERMO SA, pues esa sociedad fue la que solicitó que se ordenara un embargo sobre su cuenta.

    Explicó que el 24.8.2008 concurrió al Banco de la Nación Argentina, sucursal C.C., para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (u$s 55.000), abonando a ese fin la suma de pesos ciento setenta y seis mil ($176.000).

    Destacó que es la única titular de los dólares estadounidenses que invirtió en un plazo fijo con vencimiento el 20 de mayo del 2008.

    Relató que estaba enferma de cáncer y por eso, el 8 de marzo de 2007 fue operada en el Hospital Uriburu y en el mes de noviembre del año 2008 debió ser intervenida nuevamente en la Clínica del Sol.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23812964#196534014#20171222120109754 Poder Judicial de la Nación Indicó que en ese endeble y crítico estado de salud y a raíz del consejo del banco, decidió colocar la inversión a nombre DE otra persona.

    Explicó que está divorciada y por eso, inició los trámites para emancipar a su hijo, G.A.W.. Sin embargo –agregó- el banco no aceptó esa operación por no estar inscripta en el Registro Público de Comercio ni haber sido presentada antes en el departamento de aprobación.

    Señaló que por ese motivo, debió colocar a su padre, D.L.O.S., pues era el único familiar directo que tenía.

    Relató que unos días después de hacer la inversión, su padre que vive en el extranjero y vino a Buenos Aires, al enterarse de lo ocurrido le comentó que era un grave error, pues él se encontraba embargado y con un pedido de quiebra pendiente. Por ello, expuso que formalizó

    USO OFICIAL inmediatamente, el 16 de mayo de 2008, una escritura de cesión de sus derechos sobre el plazo fijo. Aclaró que ese documento también lo acompañó

    en oportunidad de pedir el levantamiento del embargo en el juicio ejecutivo.

    Mencionó que no conocía el cuadro legal y financiero en el que se encontraba su padre, pues de lo contrario no lo hubiera puesto como cotitular de la inversión.

    Manifestó que se presentó el 27.5.2008 en el banco para cobrar el certificado, pero se lo negaron informándole que días antes, el 21 de mayo de ese año, se había ordenado un embargo sobre la cuenta. Aclaró que, para la fecha en la que el banco recibió esa notificación, era la única dueña y titular de las divisas invertidas.

    Destacó que acredita la titularidad de ese dinero con los certificados y resúmenes de sus cuentas bancarias, así como las declaraciones juradas presentadas a la AFIP. Añadió que ello también se prueba con el certificado de compra de las divisas a su nombre y el certificado de plazo fijo.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23812964#196534014#20171222120109754 Poder Judicial de la Nación Resaltó que, si la demandada negara que esos fondos le pertenecen, debe acreditarlo.

    Solicitó, en subsidio y si se rechazara su pretensión de levantamiento de embargo sobre la totalidad de las sumas, que se levantara al menos el 50% de los fondos que surgen del certificado a plazo fijo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. A.P.S. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Como argumento central de su defensa explicó que la demanda está dirigida más a conmover humanamente al tribunal, que a justificar el USO OFICIAL dominio del crédito del que se dice titular. Aclaró que si padeciera la enfermedad que mencionó en su presentación no tendría interés, a los doce días de haber sido operada, de realizar actos que son meramente especulativos como la compra de dólares estadounidenses.

    Destacó que existieron inconsistencias entre el relato realizado en estas actuaciones y lo afirmado en oportunidad de pedir el levantamiento del embargo en el juicio ejecutivo, pues allí nada dijo acerca de su estado de salud.

    Respecto a la cotitularidad del plazo fijo, adujo que no se advierte razonable lo argüido por la actora sobre la imposibilidad de colocar a su hijo, pues para hacer ese trámite bastaba con sólo dar su nombre al empleado del banco. Añadió que mal pudo la entidad bancaria exigirle la inscripción de la emancipación en el Registro Público de Comercio ya que, en los términos previstos por el artículo 131 del Código Civil, solo se exige su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23812964#196534014#20171222120109754 Poder Judicial de la Nación Objetó, también, la veracidad de lo afirmado respecto de la escritura de cesión de derechos que habría efectuado su padre, O.L.S. en su favor. Ello por cuanto, en las actuaciones “Alto Palermo SA c/ James Sport SA s/ Prepara via Ejecutiva” indicó que la cesión se hizo porque el Sr.

    S. estaba radicado en la República Oriental del Uruguay. Sin embargo, al iniciar esta demanda, la actora señaló que realizó ese acto al advertir el error de haberlo designado como cotitular de su cuenta, en atención a su situación financiera.

    Destacó que la accionante no es titular de los fondos sino que fue un artilugio para violar los derechos de los acreedores de su padre, pues de lo contrario no tendría sentido la cesión de créditos que éste le hiciera por escritura pública el 16 de mayo de 2008, es decir, treinta y ocho horas USO OFICIAL después de haberse ordenado la medida ejecutiva.

    Refirió a la situación financiera de la Sra. S. y dijo que...

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