Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FRO 013075936/1997/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 7 de diciembre de 2017.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 13075936/1997/1, caratulado: “Incidente de Apelación en autos Banco Central de la República Argentina c/ Garrofe, C.H. y ot. s/ Ejecuciones Varias”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos con motivo de la apelación que interpuso la representante del Banco Central de la República Argentina (fs. 10), contra la resolución del 7 de noviembre de 2016 (fs. 9 y vta.) que rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia efectuado por la actora.

    A fs. 10 vta. y 12 la recurrente expresó agravios. Elevados los autos a la alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, notificada la nueva integración del Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 20).

  2. - Al expresar agravios el BCRA – actor- pretendió que se deje sin efecto el proveído de fs. 282 y en su lugar se tenga por formulada oposición al pago de la tasa de justicia y por interpuesta excepción de prescripción.

    Le agravió que la jueza haya rechazado la excepción de prescripción por su parte opuesta basando la decisión en los fundamentos del fallo de la CSJN “A. de L., M.J. y Ot. c/ Provincia de Buenos Aires”, el cual a su entender es erróneo y arbitrario.

    Ello, -señaló- porque la determinación de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de una obligación fiscal no puede ser el producto de una creación jurisprudencial sino que debe surgir de la legislación específica y en caso que existiera una laguna legislativa, debe recurrirse a la analogía.

    Dijo que la ley 23.898 dispuso que la tasa de justicia sea abonada por el actor en los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 4 en el acto de iniciación de las actuaciones. Que consecuentemente el hecho imponible se encuentra configurado por la demanda y ese sería el acto de iniciación de las actuaciones.

    Indicó que a partir de allí cabe preguntarse cuándo comienza a Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara #28298135#195395775#20171207103439390 correr para el actor la prescripción y que como la citada ley no contiene una previsión sobre el particular corresponde –a su entender- integrar la norma a través de la analogía.

    Transcribió en lo pertinente el artículo 3956 del Código Civil el cual establece que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir que la prescripción corría a partir del momento que quedaba expedito el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación.

    Afirmó que el C.C. y C., en su artículo 2554 dice que el transcurso de la prescripción comienza a correr el día que la prestación es exigible, señalando que ambas soluciones son similares e invocó el artículo 2532 del ultimo código citado.

    Dijo que en el caso de autos, desde la presentación de la demanda, el tribunal estuvo habilitado a reclamar el pago de la tasa de justicia. Y si el obligado (actor) no cumplió con el gravamen, comenzó a correr, a su favor y desde el incumplimiento el término de prescripción liberatoria.

    Advirtió que como en autos hubo diferimiento del pago de la tasa, el término de la prescripción tuvo inicio con...

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