Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 025101/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “O., M.E. c/ INSSJYP s/ Prestaciones Farmacológicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 25101/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/38 por la Dra. M.B.R. –apoderada de INSSJYP- contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017 obrante a fs. 27/28.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, del fármaco Cruzal 40 (Ácido H. 20 mg./ml.) conforme certificados médicos adjuntos, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas, informa que la provisión de medicamentos se encuentra reglada y, además, es necesario cumplir requisitos para que el Instituto pueda ejercer un control sobre las prescripciones médicas.

    Puntualiza, además, que en el caso de marras la Subgerencia de Medicamentos hizo saber que la medicación solicitada no tiene beneficios clínicos suficientes por lo cual, no es recomendada por Academia Americana de Cirujanos Ortopédicos.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30111899#194339812#20171214132147602 A su vez, manifiesta que su poderdante actúa según lo reglado en el PMO Y PMOE y que -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    Finalmente, sostiene que no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, toda vez que de los hechos resaltados no surgen circunstancias que dejan prever la posibilidad de un daño irreparable a la amparista, daño que sí

    podría ocasionarle la provisión de medicamentos no acordes a los protocolos de laboratorio.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 42 y 43/48vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 55.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 71 años, afiliada a INSSJYP, que padece artrosis en las rodillas, motivo por el cual su médico tratante indicó su tratamiento con C. 40 (Ácido H. 20 mg./ml.), el cual ha sido reclamado administrativamente y negado por parte del Instituto (fs. 1/1vta., 3, 4 y 23/25).

    Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30111899#194339812#20171214132147602 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA física de una mujer de edad avanzada con cáncer de mama (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un...

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