Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 023922/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., Á. E. c/ INSSJYP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 23922/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54/57 vta., por la Dra. M.R., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra el auto obrante a fs. 43/44.

    Como consecuencia de lo pretendido por la amparista -en lo atinente a la presente incidencia y en representación de su madre, que padece graves antecedentes de salud y avanzada edad, conforme certificado médico obrante a fs. 2, a fs. 43/44, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de acompañante/enfermería las 24 hs., mientras la prescripción médica así lo indique, siendo el INSSJYP como principal obligado, el encargado de brindar la prestación poniendo a disposición personal idóneo; y, considerando la falta de recursos debidamente acreditada, indicó que el porcentaje de cobertura será del 100%.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, ya que por el elevado costo de la prestación que se ordena cubrir a su mandante, debe solicitarse a la amparista una caución real, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

    Sumado a ello, en atención a los términos en que se otorgó la prestación (por 24 horas y por tiempo indeterminado) expresa la dificultad de cumplir con dicha medida.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30190946#194428411#20171214121803792 A su vez, alega la inexistencia de verosimilitud en el derecho, sosteniendo que el PAMI no se encuentra legalmente obligado a cumplir con lo ordenado por no encontrarse contemplada la prestación en cuestión, agregando que su conducta no se ha tornado arbitraria ya que no se le ha negado ninguna prestación. En ese orden, refiere que el instituto cubre los gastos por personal de apoyo domiciliario a través de un subsidio y detalla cuál es el procedimiento a seguir en estos casos.

    Menciona que su representado posee un sistema solidario, no debiendo alterarse la normativa en relación a las prestaciones que se otorguen a sus afiliados.

    Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora que justifique la medida cautelar, toda vez que de los hechos relatados no puede advertirse daño a la salud de la amparista.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 61 y 62/67, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 73.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30190946#194428411#20171214121803792 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N.A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/

    Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración la edad avanzada como los antecedentes patológicos que afectan a la amparista.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” la afiliación a la obra social demandada, el padecimiento de la actora y la prescripción médica que sugiere la prestación requerida (fs. 2 y 5).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva...

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