Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2017, expediente CSS 032718/2007/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 32718/2007 Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: B.I.E. DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”

Sentencia Interlocutoria Simple Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llega el presente incidente a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs.306/307, en la que el juez de grado aprobó la liquidación de la que surge la aplicación de los topes previstos en los art. 9 y 25 de la Ley 24.241. Manifiesta que había sido agregada en la causa a requerimiento del juez.

Agrega en su memorial que en autos se omitió resolver respecto del pedido de inconstitucionalidad de los art.9 y 25 de la Ley 24.241, debido a que la demostración del perjuicio acontecería en la etapa de ejecución de sentencia. Resalta que el planteo lo introdujo en el escrito de demanda y habiéndose omitido resolver en la sentencia se reiteró en el escrito de expresión de agravios. Que a pesar de tener relevancia en el resultado final de las cuentas, también se omitió en la sentencia que esta S. dictó a fs. 130/131. Cuestiona también la regulación de honorarios.

De las constancias de autos se desprende que, la actora en la demanda a fs. 25 punto IX.11) solicitó la inconstitucionalidad de los art.9 y 25 de la Ley 24.241, cuestión que reiteró en la conclusión de su alegato (v. fs. 86). En la sentencia de grado la jueza omitió expedirse al respecto y de esa situación la accionante se agravió en el escrito de fs. 114 vta/115 en el que funda su apelación de fs. 96.

Este Tribunal en la sentencia de fs. 130/131 no se expidió puntualmente de la inconstitucionalidad referida, pero en el párrafo 18 expresamente dispuso que: “La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye a la definición judicial del monto a liquidar y la integralidad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa…”. Resulta clarificadora a los fines de resolver la cuestión introducida, la intención de resguardar la integridad del haber previsional de la actora. Son reiteradas la sentencias de esta S. en las que se pone especial énfasis en la función de los jueces de la Seguridad Social de velar por la integralidad de los beneficios previsionales.

Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

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