Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2017, expediente FSA 017038/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INCIDENTE DE APELACIÓN “ARMENGOT, R.V. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° 17038/2017/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 29 de noviembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.
46/48; y CONSIDERANDO:
1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada por la accionada contra la resolución de fs.
43/45, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. R.V.A. y, en su mérito, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
que en forma inmediata le otorgue una real e integral cobertura médica, esto es, cirugía artroscópica en rodilla derecha, como de los materiales -prótesis- que requiera por intermedio del profesional médico F.L. en el Instituto Médico de Alta Complejidad (IMAC). En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.
Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #30656709#194772961#20171130093619775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Para así decidir, luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, señaló que la conducta de la obra social de pretender derivar al afiliado a una Clínica de la ciudad de Rosario de la Frontera resulta arbitraria, pues no se tuvo en consideración la situación especial en que se encuentra el actor, en particular sus problemas de movilidad, su delicado estado de salud y el hecho de que los especialistas médicos que lo vienen tratando residen en esta ciudad de Salta.
1.2) Que a fs. 46/48 la accionada expresó su disconformidad con la resolución impugnada, planteando en primer término que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado en virtud de que el a quo omitió
ordenar la producción de la prueba que ofreció su parte, situación que -según enfatizó- vulneró su derecho de defensa y la garantía constitucional al debido proceso legal.
Seguidamente, puntualizó que en el decisorio recurrido se soslayaron las defensas invocadas por su parte, en concreto que se ofreció al Sr.
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una derivación programada en ambulancia para realizar la cirugía en la Clínica 9 de Julio de Rosario de la Frontera.
En otro orden, señaló que se excedieron las facultades jurisdiccionales propias del Poder Judicial, toda que se ordenó que las prácticas se lleven a cabo con profesionales y centros médicos que no son prestadores del INSSJP, recordando que el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores. Agregó que en casos como el presente en que se dispone que la cobertura se brinde con una Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #30656709#194772961#20171130093619775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II determinada clínica privada, se cometen abusos facturándose sumas de dinero desproporcionadas a las que usualmente perciben las obras sociales.
Por último, se agravió de la...
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