Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 007328/2012/1

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 007328/2012/1/CA003 “P.,

  1. C/ M., R.J.S./

    DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO CÓDIGO CIVIL” (LS)

    Expte. n° 7328/2012/1 (J. 4)

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 572 –fundado a fs. 575/579, cuyo traslado fue contestado a fs. 581/585-, contra la resolución de fs. 564/566, en la cual la Sra. Juez de primera instancia desestimó las impugnaciones vertidas, y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 540 vta./541.

  3. En primer lugar, se agravió

    el recurrente de que se haya considerado que determinados descuentos realizados sobre los haberes del demandado no eran los obligatorios de ley. En tal sentido, adujo que se trata de un aporte acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo cumplimiento es obligatorio (vid. fs. 576).

    Sin embargo, el interesado no acreditó, ni siquiera mínimamente, la obligatoriedad de tal aporte. De allí que, pese al esfuerzo argumental formulado al respecto, dicho planteo debe ser desestimado.

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24538665#191590329#20171025112544086 A la misma conclusión cabe arribar sobre el segundo planteo que esgrime, que se sustenta en el mismo descuento ya referido.

  4. Resta, en consecuencia, referirse al tercer agravio esgrimido, referido a la cuota suplementaria fijada en la anterior instancia.

    Al respecto, cabe recordar que, si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág.

    517, núm. 548, con cita jurisprudencial; id.

    esta S., R. 494.826 del 9/12/07; id. id. R.

    609.543 del 17/10/12, entre otras).

    Partiendo de esas premisas...

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