Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 009818/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 1 de noviembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D. A. O. c/ INSSJYP s/ Leyes Especiales s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 9818/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 28/31 por la Dra. M.B.R. -en su carácter de apoderada de INSSJYP- contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2017 obrante a fs. 18/19vta.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo atento el carácter oncológico de los mismos, de los fármacos Pemetrexec 500 mg. fa x 2 y Carboplatino 150 mg. fs x 2, conforme los certificados médicos adjuntos, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así los indique.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real.

    Considera que el accionante debería haber planteado la inconstitucionalidad de la norma que le impide acceder a la prestación deseada, en lugar de este remedio procesal, ya que INSSJYP acata la normativa vigente en la materia.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas, informa que la provisión de medicación se encuentra reglada y, Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30111975#190535185#20171107135300622 además, es necesario cumplir requisitos para que el Instituto pueda ejercer un control sobre las prescripciones médicas.

    A su vez, manifiesta que su poderdante actúa según lo reglado en el PMO Y PMOE y que -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    Puntualiza que en el caso de marras ha tomado intervención la Subgerencia de Medicación informó la necesidad de reevaluar esquema. Por este motivo, expresa que la accionada no ha incurrido en ningún acto de discriminación o arbitrariedad ni trasgredido la manda constitucional.

    Finalmente, sostiene que no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, toda vez que de los hechos resaltados no surgen circunstancias que dejan prever la posibilidad de un daño irreparable al amparista, daño que sí

    podría ocasionarle una medicación no acorde a los protocolos de laboratorio.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, ella y habiendo sido contestado el mismo a fs. 36/93, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 42.

    En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30111975#190535185#20171107135300622 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista, son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El actor tiene 72 años, es afiliado al INSSJYP y presenta diagnóstico de Cáncer de pulmón Adenocarcinoma con Metástasis, motivo por el cual su médico tratante indicó la medicación solicitada (fs. 1, 2, 6 y 7).

    El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona mayor con cáncer (ver en sentido similar CSJN, Fallos:

    302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...

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