Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 016894/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 1 de noviembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCIAL, M. c/ INSSJYP – PAMI s/

Amparo Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación Medida Cautelar”, Expediente FMP 16894/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/56 por el Dr. D.J.S. -en su carácter de apoderado de INSSJYP- contra la resolución de fecha 13 de julio de 2017 obrante a fs. 38/40.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada que arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar la cobertura total del fármaco X. 160 mg, cuatro (4) cápsulas de 40 mg por día, conforme la prescripción de la Dra. S.C. mientras dure la tramitación del presente.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la contracautela dispuesta toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado ($144.000) y, por lo tanto, debe solicitarse a la actora una caución real.

    Considera inexistente la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas dado que su poderdante cumple la normativa vigente, la cual no ha sido tachada de inconstitucional. Sostiene que la conducta del Instituto no ha sido arbitraria toda vez que no ha negado de este modo ninguna prestación al amparista.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30345974#191659539#20171107125241410 A su vez, manifiesta que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su representada quien se limitó a analizar los estudios aportados por el actor y a rechazar fundadamente la solicitud realizada.

    Sostiene, además, que debió rechazarse la presente acción por existir un remedio administrativo tendiente a obtener la protección del derecho reclamado.

    Asimismo, informa que ha dado cumplimiento a la medida ordenada autorizando la entrega de la medicación requerida.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 67.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El actor tiene 75 años, es afiliado al INSSJYP y presenta diagnóstico de Cáncer de próstata, motivo por el cual su médico tratante indicó la medicación solicitada (fs.

    3/6vta., 8 y 12).

    El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre de edad avanzada con cáncer (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30345974#191659539#20171107125241410 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

    5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

    Por otra parte, el sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es...

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