Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 001307/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 1 de noviembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., J.R. c/ INSSJYP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 1307/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31/34vta., por la Dra. M.R., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra el auto obrante a fs. 21/22.

    Como consecuencia de lo pretendido por la amparista -en lo pertinente a la presente incidencia- quien posee obesidad mórbida, encontrándose postrada desde hace cinco años, a fs. 21/22 el Magistrado de primera instancia decretó

    medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra, en un 100%, de cuidador domiciliario permanente, mientras la prescripción médica así lo indique.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la contracautela dispuesta, ya que por el elevado costo de la prestación que se ordena cubrir a su mandante, debe solicitarse a la amparista una caución real.

    Sumado a ello, expresa la dificultad de encontrar personal por tiempo indeterminado.

    A su vez, alega la inexistencia de verosimilitud en el derecho, no encontrándose contemplada la prestación requerida en la normativa vigente y agrega que la amparista no se apersonó en PAMI ni acompañó documentación.

    Indica que su representado posee un sistema solidario, no debiendo alterarse la normativa en relación a las prestaciones que se otorguen a sus afiliados.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #30092491#191616559#20171107124051000 Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora que justifique la medida cautelar, toda vez que de los hechos relatados no puede advertirse daño a la salud de la amparista.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 41-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 44.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros”

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #30092491#191616559#20171107124051000 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N.A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/

    Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración la edad avanzada como la enfermedad que afecta a la amparista.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” la afiliación a la obra social demandada, el padecimiento de la actora y la prescripción médica (fs. 1/3 y 5).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR