Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Septiembre de 2017, expediente CIV 112959/2006/1/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 “G.C.S. Y OTRO C/ S. J. A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

J. 4 SALA G R. 112959/2006/1/CA4 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- CG VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta en forma subsidiaria a fs. 785/787 por la parte actora y a fs. 797 por el Defensor de Menores, contra la resolución de fs.

    779/782 en cuanto las cuotas suplementarias fijadas por la juez de grado y por la falta de inclusión de los respectivos intereses. El recurso quedó

    sustanciado a fs. 791/792; y en el dictamen de fs. 811 la Defensora de Cámara mantiene el de su par de la anterior instancia.

  2. Se queja la actora por considerar excesiva la cantidad de cuotas otorgadas al demandado para abonar los alimentos atrasados que adeuda y que al fijarlas sin prever intereses para el pago se desnaturaliza el carácter alimentario del crédito reconocido, en perjuicio de su parte.

  3. Cabe recordar que la franquicia que el art. 645 del código procesal acuerda al alimentante a fin de que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, de ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la cuantía de los importes adeudados (CNCiv. esta S.G., en r. 272.153 del 30-6-1981; r. 270.002 del 25-8-2001; r. 436.187 del 9-9-2005; r. 481.825 del 9-5-2007; r. 528.264 del 15-5-2009; r. 601.395 del 1-10-2012; íd. r.

    613.791 del 19-12-2012, entre otros).

    No debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama, y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23878409#187555514#20170928115812624 ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentada en el menor...

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