Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Septiembre de 2017, expediente CIV 112959/2006/1/CA004
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 “G.C.S. Y OTRO C/ S. J. A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
J. 4 SALA G R. 112959/2006/1/CA4 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- CG VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta en forma subsidiaria a fs. 785/787 por la parte actora y a fs. 797 por el Defensor de Menores, contra la resolución de fs.
779/782 en cuanto las cuotas suplementarias fijadas por la juez de grado y por la falta de inclusión de los respectivos intereses. El recurso quedó
sustanciado a fs. 791/792; y en el dictamen de fs. 811 la Defensora de Cámara mantiene el de su par de la anterior instancia.
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Se queja la actora por considerar excesiva la cantidad de cuotas otorgadas al demandado para abonar los alimentos atrasados que adeuda y que al fijarlas sin prever intereses para el pago se desnaturaliza el carácter alimentario del crédito reconocido, en perjuicio de su parte.
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Cabe recordar que la franquicia que el art. 645 del código procesal acuerda al alimentante a fin de que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, de ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la cuantía de los importes adeudados (CNCiv. esta S.G., en r. 272.153 del 30-6-1981; r. 270.002 del 25-8-2001; r. 436.187 del 9-9-2005; r. 481.825 del 9-5-2007; r. 528.264 del 15-5-2009; r. 601.395 del 1-10-2012; íd. r.
613.791 del 19-12-2012, entre otros).
No debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama, y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23878409#187555514#20170928115812624 ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentada en el menor...
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