Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2017, expediente CIV 091564/2014/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: C.R.S. DEMANDADO: G.,

V.D.

s/REGIMEN DE COMUNICACIÓN J. 89 SALA G Relación Expte. n° 91564/2014/1/CA1 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan estos autos al Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación:

    1. recurso deducido por la Defensora de Menores de grado contra la resolución de fs. 202 en cuanto el a quo designó un tutor especial; b) recurso impetrado por el incidentista contra la decisión de fs. 204 en cuanto desestimó el pedido suspensión de lo dispuesto a fs.

    202 (cfr. memorial de fs. 208/209 y aclaración de fs. 211/213); c) recurso interpuesto también por el incidentista contra la providencia de fs. 207, ap. 2 y 5, que dispuso la realización de una evaluación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar y fijó el anticipo de gastos para el tutor (cfr. memorial de fs. 221/229, cuyo traslado fue respondido a fs. 233/234 por el profesional designado).

    A fs. 256/259 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien mantuvo el recurso de su par de la anterior instancia y consideró que cabe poner en conocimiento de la menor su derecho a contar con un abogado que la asista técnicamente. Por otro lado, propició

    la confirmación de la providencia que ordenó la realización de una evaluación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar.

  2. Sobre la cuestión debatida en torno a la designación de un tutor especial, corresponde realizar algunas precisiones. El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los estados parte de garantizar a los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, teniéndose debidamente en cuenta Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27519579#188515251#20170921124244170 sus opiniones en función de la edad y madurez. Con tal fin debe otorgárseles la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte. Esto debe cumplirse ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la mencionada norma debe interpretarse de manera que en las contiendas judiciales que los conciernen, no puede -en principio- omitirse la exploración de la voluntad de quien será sujeto último de la decisión, si tiene edad y madurez suficiente (el subrayado no está en el original del dictamen de la Procuradora General de la Nación que la Corte hace suyo en “M.,G, c/ P,,A s/ tenencia de hijos” del 26/6/2012...

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