Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2017, expediente FRO 019439/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 29 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 19439/2017/1 “Incidente de medida cautelar en autos BALDINI DE SABENA, E.L. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 55/63 vta.) contra la resolución del 05/05/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, se ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud, que proceda a otorgar a E.L.B. De Sabena, la cobertura inmediata de un implante percutáneo de válvula aórtica autoexpandible (TAVI), según prescripción médica, a realizarse en el Instituto Modelo de Cardiología Privado SRL de la ciudad de Córdoba, en el plazo de 48 horas desde la notificación de la presente (fs. 45/49).

Concedido el recurso de apelación (fs. 74) se ordenó correr traslado, el que fue contestado por la actora (fs. 85/86 vta.). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta Sala “B”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 103).

De las constancias de autos se desprende que estando a estudio estos actuados en esta Sala “B”, el magistrado de primera instancia, mediante sentencia del 06/06/2017 declaró su incompetencia material ordenando remitir las actuaciones de manera inmediata al Juzgado provincial por turno.

Esta Cámara Federal de Apelaciones previo a resolver decidió

mediante acuerdo del 5/09/2017 suspender el pase a estudio y requerir al Juzgado Departamental de Ceres que informe si ha aceptado su competencia o en su defecto el estado de la cuestión (fs. 104 y vta.).

A fs. 109 respondió el Exhorto la Secretaria subrogante Dra.

V.G.P. del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y L. de Ceres expresando que “…En fecha 25/07/2017 este Juzgado no se arrogó la competencia por no encontrarse firme la resolución de la Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29962720#189737237#20170929094156453 Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario y por ser la presente causa un amparo por salud contra la mutual prestadora de servicios y que debe ser tramitada ante la Justicia Federal…” (fs. 109 y vta.).

Conforme lo establecido en el art. 12 del C.P.C.C.N. el juez que previno deberá continuará con el trámite de estos actuados, por ello el 26/09/17 se reanudó el estudio de los autos, y previa notificación de las partes, quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 110).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La representante de la demandada a fs. 55/63 vta. expuso como primer agravio la violación al principio de congruencia procesal (art. 163 inc 6 y cc del CPCCN) ya que entiende que se concedió una medida cautelar en base a la ley 16.986, mientras que la actora lo pidió en base a la ley 10.456.

    Sostuvo que, el a quo no puede acoger una pretensión de fondo basada en una ley inaplicable, menos aún puede hacerlo y decretar una medida cautelar del tipo que decreta y con el alcance que lo hace, entender lo contrario coloca a su parte en un estado de indefensión total, ya que el juez se ha abocado sobre una ley no invocada por la parte actora.

    En virtud de lo señalado sostuvo que debe rechazarse in limine la medida cautelar decretada.

    Impugnó la vía procesal elegida por la parte actora por inadmisible e improcedente atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Alegó que la acción que ha sido promovida por la actora resulta inadmisible, atento a no haberse acreditado en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2º inc. a) de la ley 16.986, por lo que solicitó su rechazo.

    Expuso, que contrariando lo expuesto por la parte actora, la Obra Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29962720#189737237#20170929094156453 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Social a la que representa jamás le negó prestaciones, sino que muy por el contrario ha dado estricto cumplimiento a la legislación vigente, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la obligación de la Obra...

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