Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Septiembre de 2017, expediente FSA 007364/2017/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “DIAZ, SIXTO c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 7364/2017/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2 ta, 29 de septiembre de 2017.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto en fecha 24/08/17 (fs.89/98), y; CONSIDERANDO:

1. Que el recurso referido fue deducido por la representante del Cuerpo de Abogados del Estado en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18/08/17 (fs. 82/86 vta.).

Lo fundó en la arbitrariedad de la sentencia en cuanto sostuvo que la entidad demandada se encuentra bajo el régimen de las Obras Sociales; en que lo decidido por este Tribunal le causa gravamen irreparable por violación al principio de congruencia, al haberla intimado a cumplir un beneficio a futuro más allá de lo pretendido por la actora, y de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio y división de poderes; como así también, en la existencia de cuestión federal simple.

Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30028719#189759019#20170929114514048 2. A fs. 99 se corrió el pertinente traslado de ley a la contraria quien contestó a fs. 100/106 solicitando su rechazo.

3.1 Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).

Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, L.E., “El Recurso Extraordinario Federal”, A.P., Buenos Aires, 1992, pág.

257 y la jurisprudencia allí citada).

En el caso de autos no se...

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