Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMP 025443/2016/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 21 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A.,

I.P. c/ UP s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Medida Cautelar”, Expediente FMP 25443/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/66vta. por la Obra Social accionada, UP, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 01 de diciembre de 2016, obrante a fs. 41/43.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora –

en representación de su hijo menor de edad, que posee una discapacidad- de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a otorgar la cobertura correspondiente a los costos mensuales del Centro de día Rincón de Luz, con dependencia, con el correspondiente traslado a cargo de CERESADI, en un porcentaje del 100%, atento su condición de discapacitado.

En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que ha sido dictada sólo teniendo en cuenta las manifestaciones de la accionante, sin considerar el cuadro normativo vigente en la materia, resultando la misma arbitraria.

Manifiesta que el centro elegido no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a personas con discapacidad, por lo cual no cumple con los recaudos legales exigidos en la materia.

Alega también que el menor amparista ha de recibir a la fecha toda la atención que la patología le merece, no configurándose así peligro en la demora.

Sin perjuicio de ello, acreditó el cumplimiento de la medida ordenada.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29471009#188376241#20170929120654632

  1. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 81 y 82/83vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 86.

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación, reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; VII y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1 y 25.2; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24, 28).

    Corresponde adunar que el niño de autos también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/1061; el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 13, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

    Aprobada por la ley 26.378 que fuera promulgada el 6 de junio de 2008.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29471009#188376241#20170929120654632 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Compartiendo lo sostenido por el Alto Tribunal, en similar precedente, corresponde aseverar que “no puede escapar a este examen, que lo decidido (…) compromete el interés superior de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (…) los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que a consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos –según parecer de Fallos:

    322:2701 y 324:122 y voto de los Sres. Ministros E.M. O´C. y G.A.F.L. en Fallos: 324:975– viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos.” 2 En lo concerniente a esta clase de medidas, la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, de acuerdo a su propia naturaleza, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, habiendo demostrado la accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada (v.

    documentación agregada a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6/6vta. y 14);, como así también el peligro en la demora, que surge de...

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