Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 034235/2016/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34235/2016/1/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 35942 AUTOS: “S.,

I.C. c/W.C.C.S.A.W.S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZGADO Nº

36).

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2.017.

VISTO :

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 6 del presente incidente de embargo contra la sentencia interlocutoria de fs.5 que desestimó el embargo preventivo solicitado respecto de W.C.C.S.A.; Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. Jueza “a quo” desestimó el pedido de embargo preventivo con fundamento en lo normado por el art. 212 inc. 2º del CPCCN en virtud de la rebeldía procesal decretada en autos en los términos del art. 86 de la L.O. y para así decidir consideró que no se demostró el presupuesto de peligro en la demora exigido para la viabilidad de la medida peticionada (art. 62 de la L.O.).

Tal como lo dispone el art. 212 inc. 2º del CPCCN. (aplicable al proceso laboral conf. Art. 155 L.O.) “…podrá decretarse embargo preventivo: …siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado…”.

Y tal como acontece en el presente caso se configura la situación prevista en el art. 212 inc. 2º del Código Procesal, esto es “siempre que por confesión (…) ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones (…) resulte verosímil el derecho alegado” (ver acta de audiencia de posiciones de fs. 2/3), resulta –en principio imperativo para el magistrado otorgar la medida cautelar, dado que en ese supuesto no resulta necesaria la demostración de los extremos exigidos por el art. 62 inc. a)

de la ley 18.345.

En efecto, la denominada confesión ficta en la que incurrió la demandada en autos, importa dar veracidad a los hechos denunciados en la presentación inicial, salvo –claro está- la existencia de prueba en contrario (conf. Art. 86 ya cit.) y dicha circunstancia es precisamente la que permite receptar favorablemente la medida solicitada toda vez que conforme a lo dispuesto por la normativa del art. 212 precitado, sin necesidad de entrar a analizar la existencia o no del peligro en la demora en virtud del carácter netamente provisorio que reviste este tipo de medidas.

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por...

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