Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente CCF 004440/2016/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 21 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° CCF 4440/2016/1/CA1, S.I., caratulado “INC. APELACION de APRES S.A. en autos TESORIERO, JOSÉ MARÍA c/ APRES S.A. s/ Amparo de Salud”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N° 5; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada.

    1. El señor J.M.T. inició la presente acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Apres S.A., ante la negativa a cubrir la cirugía inguinal mediante técnica laparoscópica, debido al complejo cuadro clínico que presenta.

      Relató que solicitó la autorización correspondiente ante Apres, que no dio una respuesta satisfactoria, por lo que intimó mediante nota dirigida a su director sin recibir contestación alguna, ante lo que recurrió

      a la vía del amparo porque la hernia inguinal le impide realizar esfuerzos y le produce dolores punzantes en la zona afectada.

      Solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene en forma urgente e inmediata la autorización de la cirugía inguinal con técnica laparoscópica, en el Sanatorio Modelo de Quilmes (v. fs. 19/23 vta.).

    2. El a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la demandada Apres S.A. autorice en forma urgente la cirugía requerida por el Sr. J.M.T. en el Sanatorio Modelo Quilmes (v. fs. 31/34).

  2. Los agravios.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #30304330#188494362#20170921084022954 1. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la representante de la demandada (v. fs. 42/46 vta.).

    Alegó en primer lugar que en el caso es improcedente la vía excepcional del amparo, por no haberse acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos, conforme lo previsto en la ley 16.986, no habiéndose presentado por ante la Superintendencia de Servicios de Salud en los términos de la Resolución 075/98 que establece un procedimiento sumarísimo de reclamación administrativa.

    Asimismo, sostuvo que tampoco se cumple con el inciso e), del artículo 2, de la ley 16.986.

    En cuanto a la cirugía requerida, expresó que se ordena una cobertura en exceso a los parámetros previstos en el PMO, único menú prestacional al que está obligada su parte como agente del sistema nacional del seguro de salud, no encontrándose prevista la técnica laparoscópica, sino la tradicional.

    Por último sostuvo que no están cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, pues el derecho no es verosímil por lo dicho anteriormente y no existe peligro en la demora toda vez que el amparista cuenta con la autorización a realizarse la cirugía con la técnica tradicional a la cual está obligada por ley Apres S.A. y que está a su disposición.

    Sin perjuicio de todo ello, manifestó haber autorizado la cirugía inguinal mediante técnica laparoscópica en la Clínica Modelo.

    Fecha de...

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