Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 000024/2017/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., G.D. c/ SANCOR SALUD s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 24/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

I.- Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C. -en su carácter de apoderado de la demandada-, contra la resolución obrante a fs. 28/29vta. (cfr. fs. 47/61vta.).

Que en lo atinente a la presente incidencia, la pretensión del amparista consistió en solicitar al juez de grado el dictado de medida cautelar, con el objeto que se ordene a la demandada a brindar la cobertura del 100% del tratamiento integral contra adicciones brindado por la Fundación Chance, por medio de la modalidad “Hospital de medio día”, ante diagnóstico D.S.M. IV: dependencia a la cocaína y canabis. Asimismo, solicita se ordene a Sancor Salud a mantener su afiliación en los términos y condiciones y con el alcance actual de la cobertura médica contratada, ello ante la amenaza cierta e inminente de ser desafiliado (conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 16/22).

En efecto, a fs. 28/29vta., el Magistrado de primera instancia decretó

medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada que provea lo conducente para proporcionar al amparista la cobertura en un 100% de los costos correspondientes a la modalidad hospital de medio día, tratamiento integral contra adicciones, brindado por la Fundación Chance, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

En cuanto a su afiliación, el a quo resolvió que toda vez que sólo surge una manifestación verbal de esta circunstancia, acreditado que sea, se proveerá.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29654079#187814529#20170919115111205

II.- En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que el actor ha sido dado de baja de la Asociación Mutual por haber falseado la declaración jurada de salud; con lo cual no hubo negativa de brindar prestaciones médicas, sino que el actor debe abonar la cuota diferencial por la preexistencia que padece, para reingresar a la empresa de medicina prepaga.

Alega que sin perjuicio de ello, el actor no se encuentra desamparado ya que actualmente posee la cobertura de la obra social OSPERSAAMS (Obra Social del Personal asociado a Asociación Mutual Sancor), es decir, que posee la cobertura del programa médico obligatorio a través de esa Obra Social por su aporte y contribución patronal.

Agrega que, habiendo falseado el actor los datos en la declaración jurada en oportunidad de afiliarse a la Asociación Mutual Sancor, no debe obligarse a su mandante a brindar la prestación pertinente cuando éste rescindió el contrato ante la falsedad vertida en la citada declaración.

III.- Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 108 y 109, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 111.

IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a una buena calidad de vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/

Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29654079#187814529#20170919115111205 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 15.840; “A, Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que -sobre todo a cargo de los jueces- exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba con su aplicación la cobertura más justa posible. Y no debo soslayar la adicción que padece el accionante, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad (cfr. CFAMdP en autos “A., N. E. c/ INSSJYP s/

Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T°

CX F° 15.655).

Que la continuidad de los tratamientos de enfermedades sociales, como es la drogadicción, es un tema que atañe directamente al Estado, de modo que no puede anteponerse los procedimientos administrativos que solo retardarán la mejoría o acaso frustrarán la recuperación de los pacientes para volverlos a la vida social útil, en tanto son reconocidos como derechos especialmente protegidos por la Constitución. De suerte tal, hay que allanar el camino con decisiones concretas, dando soluciones a la altura de la urgencia de los padecimientos físicos y morales, proporcionando las vías expeditivas para llevarlas a cabo. El derecho tiene, en el...

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