Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 040240/2011/1

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expediente N° 40.240/2011 “Incidente Nº 1 - ACTOR: S.H.A. DEMANDADO: SMG CIA ARG DE SEG SA Y OTROS s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. J. 41.

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 3/4 apela el Dr. Tomás Mario E.

di Benedetto, fundamentándolo a fs. 27/30, quedando así la cuestión en estado de resolver.

II) Conforme se desprende del presente incidente, el letrado actuante en causa propia requirió al señor Juez de primera instancia se trabe embargo preventivo sobre los fondos que la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) debiera abonar a Desarrollos en Salud S.A. (propietaria del Sanatorio Colegiales) por servicios, prestaciones y cualquier otro concepto, solicitando que la medida se trabe por el monto de los honorarios profesionales regulados al requirente.

También al requerir la medida precautoria, señaló que la sentencia dictada a fs. 1461/1480 de los autos principales condenó a Desarrollos en Salud S.A. al pago de la suma fijada en concepto de indemnización con más las costas del proceso, habiéndole regulados sus honorarios en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($

720.000).

Frente a este requerimiento, el señor magistrado resolvió, sobre la base de la aplicación del art. 75 del Código Procesal, decretar el embargo preventivo por la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($

95.000) con más lo justipreciado para responder a intereses y costas.

III) Agravia al recurrente lo resuelto por el señor Juez de grado en orden a considerar que por aplicación del art. 75 del Código Procesal considere que los honorarios constituyen una obligación simplemente mancomunada, entendiendo –por el contrario- que la sentencia establece para los codemandados una obligación in solidum y Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #30120161#188378249#20170914090443737 que, toda vez que las costas constituyen un accesorio de la obligación principal de indemnizar, igual criterio debería aplicarse para resolver la medida cautelar peticionada.

Agrega, asimismo, que el fallo condenatorio no discrimina grados de responsabilidad ni establece las proporciones por las cuales cada demandado deberá contribuir con el pago de la indemnización.

El art. 75, primer párrafo, del Código Procesal dispone que “En los casos de...

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