Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMP 028631/2016/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.V., C. c/ OSARPYH s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelacion”, Expediente FMP 28631/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.G. -apoderado de la parte demandada-

    contra el auto obrante a fs. 37/38vta. (fs. 91/102).

    En lo atinente a esta incidencia, la pretensión del amparista -en representación de su hijo, menor de edad, quien posee una discapacidad-

    consistió en solicitar al Juez de grado decrete medida cautelar con el objeto que la parte accionada brinde íntegra cobertura de las prestaciones de Natación y actividad física adaptada que viene realizando con el profesor L. (conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 29/36).

    Que a fs. 37/38vta., el Magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a cubrir el 100% de las prestaciones de Natación y actividad física adaptada.

  2. En su presentación recursiva -y a modo de síntesis- se agravia el apelante de la medida dispuesta, por coincidir con la cuestión de fondo; manifestando que dicha medida resulta arbitraria puesto que el menor siempre ha tenido garantizada la realización de la prestación con sus prestadores al 100% o con el profesor L. al valor estipulado con sus prestadores.

    Alega la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no configurándose los presupuestos formales para la procedencia de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29807258#187049733#20170914132133025

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo -a fs. 115/118vta. y fs. 120/124-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 127.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración social, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, en relación a las prestaciones de natación y actividad física adaptada que venía desarrollando el amparista, ello a fin de asegurarle una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual al niño que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor, ello en cumplimiento a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros”

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29807258#187049733#20170914132133025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, sobre todo en supuestos como el de marras, dado la discapacidad que afecta al niño (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N.A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” la discapacidad del menor, la condición de afiliado a la entidad demandada, como así también la prescripción médica que indica ´que resulta indispensable la continuidad de las prestaciones ordenadas (fs. 5, 16 y 28 y vta.).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar otorgada le...

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