Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMP 003668/2017/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., P. D c/ OSDE s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 3668/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56/69 por el Dr. J.F.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 39/40vta.

    A raíz de la pretensión del amparista, en lo que aquí concierne, el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a proporcionarle cuidador domiciliario las 24 hs., en un 100%

    atento su condición de discapacitado.

  2. En su presentación recursiva, y a modo de resumen, se agravia el apelante de la medida dispuesta, en virtud de la ausencia de fundamentación y de la inexistencia de base normativa que la sustente.

    Sostiene que la figura del cuidador domiciliario es ajena a la cobertura médica exigible a su parte, vulnerando las normas vigentes.

    Alega, a su vez, la inexistencia de indicación de cobertura por 24 hs.

    A raíz de lo expuesto, concluye que resulta nulo el auto puesto en crisis.

    Indica que, por la patología del actor, debió solicitarse internación.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –fs. 81 y 97/104, respectivamente.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 107.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29892622#186893283#20170913132402079 la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S. c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N.A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/

    Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado “prima facie” en la documental Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29892622#186893283#20170913132402079 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA acompañada, donde surge que el actor afiliado a la obra social demandada, el certificado que acredita su discapacidad y la prescripción médica que refiere su diagnóstico e indica “cuidador permanente” (cfr. fs. 3, 6/7 y 8/9).

    En cuanto al agravio relativo a la ausencia de prescripción médica que indique que el cuidador requerido debe ser por 24 hs., entiendo que resulta claro al respecto el certificado médico cuando requiere “cuidador permanente” (ver fs.

    6); ello, sumado a los informes médicos -glosados a fs. 10/12- que relatan que el actor requiere de acompañante para cubrir sus necesidades básicas, tales como comer, vestirse, movilizarse, etc.

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo, sobre todo teniendo en consideración el padecimiento y discapacidad del accionante.

    También entiendo que carece de fundamentación el agravio esgrimido por el apelante, cuando refiere que la prestación que se ordena resulta ajena a la cobertura médica exigible a su parte, vulnerando la normativa vigente. Pues, no requiere mayor análisis el art. 24 de la ley 24.091 (ley de discapacidad) cuando obliga a las obras sociales a brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria, en casos –como el que nos ocupa- donde la persona...

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