Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2017, expediente CCF 001648/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 1648/2017/1/CA1 I “V., G., L. y otro c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. y

otro s/ amparo de salud”. Incidente de medida cautelar.

Juzgado Nº: 10 Secretaría Nº: 20 Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 71/72 cuyo traslado fue

contestado a fs. 81/85 y 94/95– contra la resolución de fs. 66/68, y

CONSIDERANDO:

  1. Los actores promovieron acción de amparo contra la Sociedad Italiana de

    Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano y el Centro Médico Pueyrredón S.A. –

    CMP– a fin de obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta

    complejidad –FIV (ICSI)–, con DGP, columnas de anexina, hasta lograr el embarazo, a

    efectuarse en el Centro Médico Procrearte, incluyendo medicación y eventual

    criopreservación de embriones. También solicitaron que, como medida cautelar, se

    dispusiera que la demandada les brindara el tratamiento prescripto en la mencionada

    institución (cfr. fs. 10/31, puntos I y VIII).

    Expusieron que, en razón del diagnóstico de esterilidad que presentan por

    "factor masculino y translocación cromosómica (13;14)", se les prescribió el tratamiento

    reclamado. Relataron que el CMP negó la cobertura debido a que el señor R. no se

    encuentra afiliado a dicho centro, mientras que el Hospital Italiano entiende que es una

    práctica que no debe cubrir. Alegan que son tratamientos conjuntos y que también resulta

    determinante la edad de la señora V.

    A fs. 32 el señor juez intimó a las demandadas para que informaran si darían

    cobertura a las prestaciones solicitadas, bajo apercibimiento de considerar su silencio

    como negativa.

    El Hospital Italiano adujo que únicamente el señor R. es afiliado y que,

    según el criterio general que surge de la resolución 1709/14 de la Superintendencia de

    Servicios de Salud, la cobertura corresponde a la institución que tiene como afiliada a la

    mujer receptora, en el caso, el CMP. Añadió que el DGP no es una práctica incluida en la

    cobertura de la ley 26.862 (cfr. fs. 35/36).

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #29942482#184869685#20170905172726679 El CMP informó que otorgó cobertura limitando su participación a la

    erogación del 50% correspondiente a su afiliada, la señora V., y entiende que el restante

    porcentaje corresponde al Hospital Italiano, al que está asociado el señor R., más aun

    cuando el...

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