Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 058673/2016/1

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58673/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: S, M DEMANDADO: S D, L s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de agosto de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 200 del expediente principal se decide elevar provisoriamente a $ 21.000 la pensión alimentaria en efectivo que debe abonar mensualmente M S a favor de sus hijas L y V -de actuales 12 y 17 años de edad, respectivamente-, cuyo valor había sido inicialmente fijado en $ 5.000, según se desprende del convenio suscripto entre los progenitores el 14 de diciembre de 2012. Ello, sin perjuicio de mantener el mecanismo de actualización oportunamente estipulado entre aquellos, de un 8% semestral (ver fs. 134/138).

    Contra la mentada resolución apela la parte demandada.

    Su memorial luce agregado a fs. 339/342, y fue contestado a fs.

    345/354. Por su parte, el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara solicita el rechazo del recurso interpuesto (ver fs. 362/363).

  2. En primer lugar, debemos destacar que la resolución en crisis no modifica el alcance de la cuota en efectivo, cuyo valor incrementa provisoriamente. En consecuencia, no debe perderse de vista que la cifra determinada por la Sra. Juez de grado tiene como fin cubrir ni más ni menos que los rubros detallados en el convenio antes referido, al cual remite el decisum, sin cuestionar su vigencia. Ellos son: los alimentos propiamente dichos, la vestimenta y otros gastos Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29592631#186821585#20170829105903067 cotidianos de las afectadas, incluyendo regalos para docentes y amigas.

    Adicionalmente, corresponde señalar que el Sr. S continuará obligado a solventar en forma directa diversos requerimientos de las beneficiarias, conforme a lo pactado en el mentado acuerdo. Tales son: el costo total de los colegios a los que concurren las niñas, el de transporte escolar, los viajes de estudios, útiles escolares, material educativo, uniformes, costo de telefonía celular, obra social, el 50% de los tratamientos psicológicos que se contratasen en forma independiente y el sueldo de una niñera, hasta que L cumpla los 14 años de edad.

    De igual modo, tampoco podemos omitir que la Sra. S D se comprometió a abonar el canon locativo de la vivienda en donde decida habitar junto con las niñas, con el producido de la renta que a su vez perciba del alquiler de la casa que en su momento fuera la sede del hogar familiar. La progenitora también se obligó a cubrir la totalidad de los gastos de mantenimiento del nuevo hogar de residencia que escoja, y de los medicamentos que las niñas precisen cuando estén a su cuidado, con excepción de los extraordinarios.

  3. Así las cosas, y de modo preliminar, se recuerda que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar estas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29592631#186821585#20170829105903067 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigor el 1° de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la eficacia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29592631#186821585#20170829105903067 existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los...

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