Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FRO 022000/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 5 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 22000/2017/1 “Incidente de medida cautelar en autos LLOBET ZUBIA, S. c/

SWISS Medical s/ Amparo contra actos de particulares” (Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 94/95) contra la resolución del 26/05/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó que las demandadas Swiss Medical y OSCEP cubran el 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (método ICSI) suscripto por el Dr. C.M. el 03/03/2017 (fs. 80/86)..

Concedido el recurso de apelación (fs. 96 vta.) y fundado por la demandada (fs. 98/108) se ordenó correr traslado, el que fue contestado por la actora (fs. 113/121). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta Sala “B”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 131).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios la demandada en primer lugar destacó

    que de las constancias de autos surge que los actores se han sometido, con anterioridad a la promoción de los presentes actuados, a tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad y tal reconocimiento resulta medular por cuanto acredita acabadamente el cumplimiento de la obligación legal a cargo de su representada en el límite de tres (3) tratamientos de alta complejidad.

    Recalcó que en este punto la resolución constituye una decisión que altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar también un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo cual implica de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado, ni las pruebas suficientes, ni los pasos procesales previstos para ello.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30223809#187487653#20170905101659480 Sostuvo que implica el dictado de una sentencia definitiva toda vez que, en el supuesto de que se rechazare la demanda, se pondría a su parte en un total estado de indefensión, ya que toda erogación que hubiere debido afrontar en razón y con motivo de la medida cautelar recurrida, sería de imposible recupero; ello por cuanto la caución juratoria ordenada no sería suficiente a los fines de absorber los eventuales daños y perjuicios que el cumplimiento de la cautelar decretada le pudiera irrogar.

    Se agravió por considerar que no se dan en el caso los presupuestos formales, ni sustantivos para dictar la resolución en crisis, toda vez que avanza indudablemente sobre los derechos constitucionales de su representada.

    Señaló que la normativa específica de aplicación en el caso de autos es la ley 26.862 de Fertilización Asistida la cual, a partir de lo dispuesto en su artículo 8, quedó incorporada al Programa Médico Obligatorio (Resolución del Ministerio de Salud Nro. 201/02); siendo éste el conjunto normativo que regula todas las prestaciones que deben otorgar las Obras Sociales y las Entidades de Medicina Prepaga.

    En la misma línea destacó que la referida ley 26.862 y su Decreto Reglamentario no contemplan la realización de un cuarto tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad que pretende la actora.

    Adujo que cualquier sistema de salud tiene exclusiones, y éstas deben ser admitidas en la medida en que no se violen los presupuestos legales y constitucionales aplicables, lo que sin lugar a dudas aquí no se ha configurado.

    Manifestó que la imposición de una cobertura prestacional no prevista como obligatoria en la ley, puede impactar y comprometer negativamente al condenado en la disponibilidad de medios con los cuales cuenta para afrontar la cobertura de distintas prestaciones que sí deben asegurar las empresas de medicina prepaga y los demás agentes del sector.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30223809#187487653#20170905101659480 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Dijo que no existe una sola norma -ni legal ni contractual- que disponga que deba cubrir el cuarto tratamiento de fertilización asistida que pretende la actora.

    Sostuvo que en el caso de autos, su mandante no está negando de ninguna manera una prestación médico asistencial, por el contrario, simplemente se considera que la prestación solicitada en tanto excede el marco normativo vigente, resulta improcedente.

    Por ello consideró que no puede hablarse en el presente caso de un incumplimiento por parte de su mandante que afecte derechos de la accionante, sino...

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