Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 065690/2010/1

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 065690/2010/1/CA001 “R. M. S. C/

  1. H. A. S/

    SEPARACIÓN PERSONAL ART. 205 CÓDIGO CIVIL S/

    AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (LS)

    Expte. n° 65.690/2010/1 (J. 86)

    Buenos Aires, 18 de agosto de 2017.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 291 –

    fundado a fs. 337/339, cuyo traslado fue contestado a fs. 345/346-, contra la resolución de fs. 285/286, en la cual la Sra. Juez de primera instancia rechazó la impugnación formulada, y aprobó la liquidación de fs. 248/250.

  3. Al respecto, surge de las constancias de autos que las partes arribaron a un acuerdo (homologado a fs. 244) en el marco de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre de 2015. En particular, el ahora recurrente se comprometió a incrementar, a partir del mes de octubre de ese año, la cuota alimentaria correspondiente a su hija menor de edad, en la suma de $ ....-. Asimismo, acordó integrar la cuota con el pago, en forma directa, de los gastos de escolaridad de la menor, que ascendían a la suma de $ ......- al tiempo del convenio (vid. fs.

    241.

    Posteriormente, la parte actora practicó una liquidación de los importes que se encontrarían adeudados, desde la mediación prejudicial, y hasta el mes de septiembre de 2015, es decir, hasta la fecha en que se celebró el acuerdo ya referido (vid. fs. 259/264).

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19729138#185725898#20170818154441775 Tanto en la impugnación de fs.

    278/279, como en el memorial en estudio, el demandado adujo –en síntesis- que no es procedente el reclamo formulado respecto de las cuotas devengadas con anterioridad al convenio homologado en la causa, pues, como allí se acordó, el aumento de la cuota únicamente resulta procedente a partir del mes de octubre de 2015, y no retroactivamente; y que lo allí acordado importó la culminación del litigio por transacción. Invoca, en tal sentido, el art. 639, segundo párrafo del Código Procesal.

  4. Ahora bien, las constancias antes reseñadas permiten apreciar que, si bien es cierto que el acuerdo celebrado entre las partes tiene efecto a partir del mes de octubre del 2015, también lo es que la demandante no renunció a la percepción del aumento de la cuota alimentaria desde el momento de promoción de la presente acción. De allí que, en tanto y en cuanto no es admisible la renuncia al derecho...

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