Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2017, expediente FMP 001215/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 30 de agosto de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “G., A.M. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/
Incidente de Apelación”, Expediente FMP 1215/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58/62 por el Dr. D.J.S. -en su carácter de apoderado de INSSJYP- contra la resolución de fecha 03 de marzo de 2017 obrante a fs. 42/44vta.
En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura, dentro de dos días de notificada, del medicamento EYLIA (Antiangiogénico)
conforme la patología descripta en la documentación aportada.
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En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real.
En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho ya que la accionante debería haber planteado la inconstitucionalidad del Art. 19 C.N si quisiera obtener de la demandada una conducta diferente a la establecida en la en la normativa vigente, y agrega que su mandante no se ha negado a cumplir con ninguna prestación en forma arbitraria.
Considera que no se configuran los recaudos exigidos en la Ley de Amparo Nº 16.986 ya que la intimación previa por parte de la amparista data del 18/10/2016 por lo que la lesión no resulta ser actual ni inminente.
Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29833573#186636723#20170901130140581 Consecuentemente, sostiene que no existe ilegalidad manifiesta por parte de su representada por cuanto se limitó a rechazar la solicitud de la actora luego de analizar los estudios aportados y determinar que no se observa la patología que se pretende contrarrestar con la medicación solicitada.
Finalmente, agrega que al existir un remedio administrativo que permite la protección del derecho aquí reclamado, el juez de grado debió rechazar la presente acción en los términos del Art. 2 de la Ley ut supra mencionada.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 74.
En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.
La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).
En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista, son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—.
Ella tiene 73 años, es afiliada al INSSJYP y presenta diagnóstico de E.M.Q. en su ojo derecho, motivo por el cual su médico tratante indicó
tratamiento con la medicación solicitada (fs. 4, 16, 20 y 21).
El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer anciana (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).
Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29833573#186636723#20170901130140581 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.
La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.
5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el...
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