Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 004189/2017/1
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de agosto de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “D.C., M. c/ OSDE s/ Amparo – Ley 16.986 s/
Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 4189/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la obra social demandada, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 23 de marzo de 2017.
En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar, ordenando a las accionada a proveer lo conducente para proporcionarle la cobertura en un 100% del costo de la cirugía de prostatectomía laparoscópica robótica cód. 58.43.64.
Agravia al apelante el decisorio puesto en crisis, por no resultar admisible ni fáctica ni técnica ni normativamente la cirugía prescripta.
Asimismo, se agravia de la técnica indicada por el médico para realizar la operación, siendo que lo único que se encuentra probado es su elevado costo pero no que sea mejor o de mejores resultados, poseyendo, además elevados riesgos para la salud del paciente.
Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 105 y vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 108.
Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29902889#185625988#20170830122323560 Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).
En efecto, habiendo demostrado el accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada (v.
documentación agregada a fs. 3/34), como así también el peligro en la demora, que surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física del demandante (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264) no resulta razonable dejar sin efecto la disposición precautoria dictada en su resguardo, y esperar “sine die” a que el sentenciador se expida respecto de las diversas cuestiones que el apelante invoca en torno al fondo del asunto.
El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).
El de los seguros privados es el caso entre el actor y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación” (art. 7).
La Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades una postura similar, incluso antes de la sanción de la mencionada ley, “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales —actualizadas Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29902889#185625988#20170830122323560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA periódicamente art. 28 ley 23.661— (…) Si...
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