Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 007188/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de agosto de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., E. N. c/ INSSJyP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 7188/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 28 de abril de 2017.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora, de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura integral del 100% del fármaco PIRFENIDONA en los términos, especificaciones y cantidades prescriptas en certificado obrante a fs. 3, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la ausencia de los recaudos legales exigidos para el dictado de este tipo de medidas. En efecto, alega que en virtud del elevado costo del medicamento debe solicitarse caución real, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada, ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30043476#185642562#20170830132455161 Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados por la amparista no puede inferirse que se provoque un daño irreparable en su salud; daño que sí podría ocasionarle el medicamento.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 59/60vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 63.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista, son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—.

Veamos, ella tiene 75 años, presenta fribosis pulmonar idiopática, motivo por el cual su médico le indicó la medicación que se ordena brindar en autos (fs. 3 y vta., 23 y 27/38vta.).

Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer anciana (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30043476#185642562#20170830132455161 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

Nuestro derecho interno, a través del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha manifestado una “orientación...

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