Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2017, expediente FRO 025721/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 24 de agosto de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25721/2017/1 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos DEL CUETO, S.P. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto la demandada (fs. 50/60), contra la resolución del 30/05/2017 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (fs. 40/42).
Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 64 y vta.) el que fue contestado (fs. 73/75) elevándose los autos a la Alzada (fs. 82).
Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 83).
La Dra. V. dijo:
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) Se agravió la demandada de la medida cautelar otorgada por ser coincidente con el fondo de la pretensión, esto es, se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones por Impuesto a las ganancias (cód. 510 Afip) en los haberes previsionales (jubilación/pensión) de la actora, desde la interposición de la demanda hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Señaló que la cautelar solicitada carece de virtualidad, pues en atención a lo previsto por el artículo 230 C.P.C.C.N. son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora, requisitos éstos, que aquí no se han dado, deviniendo contrario a derecho su otorgamiento Sostuvo la violación del derecho de defensa del Estado Nacio-
Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30104157#186513049#20170824112500822 nal por inaplicabilidad de la ley 26.854, y consideró que resulta insoslayable también que, pese a la inexcusable vigencia de la ley 26.854 la resolución recurrida despachó la medida cautelar en total oposición a la citada norma, desconociendo su indudable e inevitable operatividad para el caso, siendo manifiestamente inadmisible.
Impugnó también la contracautela dispuesta en autos, toda vez que expone, debe guardar relación con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasiona la medida. Consideró que la contracautela prestada por el accionante, en modo alguno cubre el resarcimiento de los perjuicios que la medida cautelar pueda llegar a ocasionar a la demandada.
Peticionó que para el improbable e hipotético supuesto que se confirmara la medida cautelar apelada, se sustituya por la caución juratoria prestada en autos por la amparista, por una caución real suficiente para afianzar los daños y perjuicios que tal medida ocasionaría al Fisco Nacional.
Se agravió respecto del efecto del recurso, puesto que la apelación fue concedida con efecto devolutivo, y opinó que generaría un gravamen irreparable no sólo a esa parte, sino que se impediría la aplicación de normativa de carácter federal y de orden público, que excede la jurisdicción del magistrado de grado, en plena violación no sólo de la ley de amparo, sino también de los arts. 4 inc. 2 y 5 de la Ley 26.854.
Relató por último, que estima propicio la denuncia sobre la existencia de gravedad institucional ante eventuales y generalizados fallos judiciales que admitan el temperamento propiciado por la amparista.
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) En el caso la actora solicitó como medida cautelar el inmediato cese del descuento que por impuesto a las ganancias se efectúa en su haber jubilatorio a través de su agente de retención, la Caja de Jubilaciones de Santa Fe (fs. 32).
La actora se desempeñó como empleada del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, y encontrándose en actividad no tributaba el impuesto Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30104157#186513049#20170824112500822 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B en mención, conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 23/25.
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) En materia de actuación judicial, es principio general reconocido expresamente por la Corte Federal, que los magistrados deben atender a las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos (arg. Fallos: 296:604; 298:33; 301:947; 305:2228; 306:1125; y más recientemente, Fallos 331:2628; 333:1474).
En tal cause, cabe recordar que en fecha 27 de diciembre...
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