Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Agosto de 2017, expediente CAF 071901/2016/1

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 71901/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: BRODERSEN, E.J. DEMANDADO: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, de agosto de 2017.- MGC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y Guillermo F.

Treacy dijeron:

  1. Que a fojas 46/54 el señor E.J.B. solicitó que se dicte una medida cautelar con el objeto de que se ordene al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que suspenda la ejecución de la Resolución N°

    453/2016 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1439 (Expte. Nº 100.977/14). Ello, hasta tanto se encontrara firme dicha resolución, ya que la misma había sido apelada mediante el recurso directo interpuesto por su parte el 16 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526. Asimismo, fundó la existencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, que justificarían el dictado de la cautelar peticionada.

    Finalmente solicitó la consecuente suspensión de la ejecución fiscal que ordenara el BCRA en dicha resolución. Todo ello en los términos del art. 230 del C.P.C.C.N. y del artículo 12 de la ley 19.549.

  2. A fs. 68/80, el BCRA produjo el informe requerido (art. 4º de la ley 26.854), pasando los autos al acuerdo a fs. 81.

  3. Que así las cosas, corresponde, en esta instancia procesal, resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el sub lite.

    III.1.- En primer lugar corresponde destacar que en el presente expediente también se encuentra en discusión y debe resolverse el recurso de apelación presentado por el requirente de la tutela cautelar contra la Resolución N°

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29465935#186443824#20170824094807057 453/2016 del Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, dictada en el Sumario Financiero Nº 1439 (Expte. Nº 100.977/2014), mediante la cual dispuso, entre otras cuestiones, imponer al señor E.J.B. una multa de $ 500.000.

    III.2.- Sentado ello cabe destacar que esta S. ha tenido ocasión de decidir sobre la cuestión materia de debate en causas sustancialmente análogas a la presente, in re “Banco Argentaria S.A. (en liquidación) y otros c/ BCRA –

    Resol 458/96-348/99” del 12 de abril de 2000 y “Banco Peña SA (EL) y otros c/

    BCRA – Resol 213/98” del 14/02/2001.

    En este sentido, se debe poner de resalto que el derecho a la tutela cautelar implica, correlativamente, el deber, tanto de la Administración como de los Tribunales, de acordar la suspensión de la ejecución de la multa cuando sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal -en el caso la sentencia-. Esta imperiosa necesidad constitucional de garantizar la plena eficacia de la decisión jurisdiccional del conflicto obliga, pues, a partir, no ya de un principio de protección a ultranza del interés público del que tópicamente se considera portador del acto recurrido, sino de la apariencia del buen derecho, fumus boni iuris (confr. “Curso de Derecho Administrativo”, I, E.G. de Enterría-Tomás R.F., pág. 579 y vta.).

    Desde este enfoque preliminar -que se debe apreciar en todo proceso cautelar-, no es dudoso, por lo demás, que de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo.

    Por otra parte, debe tenerse muy especialmente en cuenta que aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo. Sin embargo, cabe hacer una excepción a esa regla cuando como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen, además, una considerable significación económica y Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29465935#186443824#20170824094807057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V cuyos efectos inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si se advirtiera que la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto. Ello permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora (confr. art. 13, incs. a, b y c de la ley 26.854).

    A las consideraciones antecedentes se debe añadir que tampoco es aplicable en el supuesto examinado la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas...

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