Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2017, expediente FRO 010788/2017/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 17 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 10788/2017/1 “Incidente de apelación en autos: COVANI, S. y otra en representación de S.V.C. c/ Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

76, contra la resolución del 11/05/2017 (fs. 71/74), mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores en representación de su hijo S.V.C. y, en consecuencia, se ordenó a la Mutual Federada “25 de Junio”

Sociedad de Protección Recíproca (Federada Salud) que proceda a brindar a su afiliado la inmediata cobertura en un 100% de una sesión semanal de fonoaudiología y tres sesiones semanales de rehabilitación neurocognitiva, prescriptas por sus médicas tratantes, Dra. V.C. –NeurólogaI.-

y Prof. S. de León –Psicopedagoga-, conforme prescripción médica obrante a fs. 7, por el término de cuatro meses.

Concedido y fundado el recurso (fs. 77 y 80/84), se ordenó

traslado de los agravios (fs. 85). Contestado por la actora (fs. 87/89), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 98). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 99).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia el recurrente con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad sentada por la CSJN. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    Concretamente sostiene que el derecho invocado por la actora en sustento de la cautelar innovativa deducida, no exhibe suficiente apariencia de verdad.

    Asegura que en el caso, no alcanza con la comprobación de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina como humo de buen derecho, Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30075478#186015195#20170817113354943 valoración que es completamente legítima en el caso de las medidas cautelares clásicas, pero que resulta inidónea al momento de anticipar una sentencia de fondo , a través de una cautelar innovativa.

    Entiende que el hecho de que se disponga que se encuentra acreditado con las constancias y documental obrantes en autos que el menor es afiliado a la entidad demandada (conf. copia de la credencial de fs. 6), que padece de trastornos específicos del habla y del lenguaje y déficit de atención (atento a los certificados médicos e historia clínica de fs. 8/10, 12/15 y 17/21) y que el mismo posee el carácter jurídico de discapacitado, habiéndosele otorgado el correspondiente certificado (fs. 5)…”, no habilita a tener por configurada la tutela anticipada, cuando a ciencia cierta no se encuentra controvertido el carácter de asociado de la demandada, ni su calidad de sujeto pasivo de la ley 24.901, sino la prestación obligatoria ( que no ha sido negada)

    realizada por un profesional, que no ha acreditado idoneidad, ni habilitación profesional.

    Manifiesta que se debió evaluar si correspondía el tratamiento por un profesional que no era prestador propio ni contratado por la accionada , que no ha acreditado habilitación e idoneidad científica para tratar a un sujeto comprendido en dicho régimen y que no acreditó la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores para Discapacidad instituido por la autoridad de aplicación de la ley 24.901, más aún si se tiene en cuenta que la accionada sólo se ha opuesto a satisfacer dicha prestación en la medida en que no existan los mencionados requisitos legales; que a estas alturas tampoco se han acreditado en la causa.

    Afirma que es la misma ley 24.901 la que regula las prestaciones obligatorias –puestas en cabeza de Federada Salud- para el caso de discapacidad – y que en su Art. 6 manda: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30075478#186015195#20170817113354943 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente, en el caso por el Registro de Prestadores del Servicio Nacional del Rehabilitación impuesto por el Ministerio de Salud de la Nación.

    Entiende que no se ha valorado adecuadamente el derecho vigente aplicable a la causa, en tanto no se tuvo en cuenta que el Registro de Prestadores del Servicio Nacional de Rehabilitación es público y fue creado a instancias del Ministerio de Salud de la Nación dentro de sus facultades reglamentarias de la Ley 24.901 y es el ámbito en el que se inscriben los prestadores de servicios de atención y rehabilitación a personas con discapacidad de todo el país que hayan sido evaluados de acuerdo con las normas reglamentarias y complementarias de la Ley 24.901 y, por lo tanto, integran legítimamente el padrón de prestadores nacionales y que la actora no ha acreditado la inscripción del prestador elegido y ordenado por el juzgador en el mencionado Registro para prestar servicios al menor discapacitado.

    Concluye que el decisorio debe ser impugnado como acto jurisdiccional válido por encuadrarse dentro de la Doctrina de Arbitrariedad de Sentencias acuñada por la CSJN, o revocarse en consecuencia la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a cargo de la actora.

    En segundo lugar, alega arbitrariedad en la valoración del requisito del peligro en la demora.

    Asegura que no surge de la acción instaurada la existencia del peligro en la demora, toda vez que al iniciarse el amparo por su condición de urgente, supone una tutela diferenciada que...

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