Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Agosto de 2017, expediente CAF 004602/2017/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 4602/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LUNA BONITA SRL DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 147, contra la resolución de fs. 127/132, fundado por el memorial de fs. 149/159, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 161/178; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de primera instancia resolvió

    admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Dirección General de Aduanas que “se abstengan de exigir a la aquí actora, la presentación de la SIMI identificada como nº17001 SIMI 029879E, con el estado “salida” y la autorización de la Licencia No Automática, previsto en las resoluciones generales AFIP 3823/2015 y las Resoluciones del Ministerio de Producción Nº 5/2015 y de la SCI Nº 2/2016 y 32/2016, y en consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación, continuación de su tramitación, liberalización a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se prosiga con el trámite de oficialización de la declaración aludida.” (cfr. fs. 132).

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 y 32/16. En tal contexto, observó que resulta acreditado en autos que la accionante oficializó la declaración cuya documental obra a fs 43/63 el día 25 de enero de 2017 y que a la fecha se encuentra “observada” (en análisis).

    Tuvo en cuenta, especialmente, que “desde la fecha de implementación del nuevo sistema (SIMI), la presentación de la solicitud pertinente, la nueva documentación requerida y presentada por la firma actora, -con fecha 31 de marzo de 2017- y el tiempo transcurrido para su otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30052376#185101125#20170811094947193 Poder Judicial de la Nación 4602/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LUNA BONITA SRL DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto”

    (cfr. fs. 129 y vta.). Asimismo, concluyó que aparece configurada la verosimilitud en el derecho, “si se tiene en cuenta la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la resolución general nº 3823, en cuanto dispone que la información registrada en el Sistema será puesta a disposición de los organismos que adhieran o hayan adherido a la Ventanilla Única de Comercio Exterior y que dichos organismos, deberá pronunciarse en un lapso no mayor a diez días, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite; sin perjuicio de que la Administración Federal debe comunicar a los importadores las novedades producidas y en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regulación, de corresponder” (cfr. fs. 129vta.).

    De tal modo, resultó determinante para el juez tanto la circunstancia de que la empresa actora cumplió los requerimientos de información adicional solicitados por la Administración y el operado vencimiento del plazo para expedirse puesto que la solicitud de licencia no automática, que se mantenía en análisis, comportando “una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta verosímilmente el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal”.

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854 y limitó la vigencia de la medida cautelar al plazo de tres meses (cfme. art. 5º de la ley 26.854).

  2. Que el Estado Nacional comienza por señalar en el marco del expediente administrativo TRI-S01:0003129/2017, la Dirección de Importaciones, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio, informó con fecha Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30052376#185101125#20170811094947193 Poder Judicial de la Nación 4602/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LUNA BONITA SRL DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION 25/04/2014 que la SIMI 17001 SIMI 02989E se encontraba bajo el régimen de “licencia automática” y “licencia no automática” y su estado era “mixto”, agregando que “previo a expedirse sobre la SIMI requerida, emitió una nota en la que se intimó a la firma importadora a cumplir con la documentación y los requerimientos detallados” y que “NO obstante ello, y a pesar de haberse notificado en forma fehaciente al importador con fecha 21/03/2017, transcurrido el plazo de los diez (10) días, sin que la actora hubiera dado cabal cumplimiento a los requerimientos; y siendo requerida información adicional para realizar la importación, en fecha 31/03/2017, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, continua a la espera de la información requerida encontrándose las importaciones en análisis” (cfr. fs. 149).

    En seguida, se agravia por entender que la sentencia apelada resulta arbitraria e infundada y que se sustenta en precedentes que no resultan aplicables al caso de autos. Asimismo, sostiene que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y que, en definitiva, no se empleó la rigurosidad que la presunción de legitimidad imponía a los fines de la valoración de tales requisitos (cfr. fs. 150/156).

    Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora con fundamento en que la técnica de requerir la información con carácter previo a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar para concretar operaciones de compras en el exterior, es la más adecuada puesto que en esta instancia el importador no ha realizado gasto alguno, ni tampoco debe soportar el abono de un depósito para mercadería (cfr. fs. 156). En otro orden, alega la inexistencia de la ilegitimidad de la medida y cita el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y las facultades que surgen del art. 5º de la RG AFIP 3823/15. Denuncia la identidad entre la pretensión cautelar y la de fondo (fs. 156vta./158).

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30052376#185101125#20170811094947193 Poder Judicial de la Nación 4602/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LUNA BONITA SRL DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/INC APELACION Por último, alega que la caución fijada resulta insuficiente y solicita que se disponga una sustancial mejora del monto en concepto de caución real (fs. 158/159).

  3. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16-04-2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser...

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