Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2017, expediente FMP 001562/2017/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de julio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F., J.B. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ Amparo –

Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 1562/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.L.M. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra la resolución obrante a fs. 69/72 vta. (cfs. 85/101).

    En lo concerniente a la presente incidencia, la pretensión del amparista consistió en peticionar al juez de grado que decrete medida cautelar con el objeto que se ordene a la accionada la íntegra cobertura de los costos de internación, tratamiento, honorarios médicos y gastos inherentes al cuadro de trastornos mentales y del comportamiento y trastorno de personalidad no especificado (cfr. fs. 52/65).

    En efecto, a fs. 69/72vta., el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura integral, completa y directa, de su internación en la Clínica Psiquiátrica Privada José Ingenieros S.R.L. de esta ciudad.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta, por insuficiencia de fundamento fáctico normativo, no reuniéndose los presupuestos necesarios para su dictado, pues no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #29834002#183297389#20170714091906792 A su vez, se agravia por la elección del amparista de una institución que no integra la red de prestadores, sumado a la falta de pertinencia del tratamiento con la enfermedad que padece el actor.

    Sostiene la falta de contracautela suficiente, debiendo requerirse caución real.

    Alega que la medida cautelar decretada importa un anticipo de jurisdicción y vulnera el principio de división de poderes.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 154 y 155/161-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 164.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma...

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