Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Junio de 2017, expediente FSA 005273/2017/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I INC. APELACION EN AUTOS: “MESPLES, PABLO EN REP. DE SU PADRE M.M. c/

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD (GRUPO SANCOR SALUD) s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 5273/2017/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2-

ta, 30 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 55/60.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución dictada en fecha 14 de mayo de 2017 (fs. 42/49) por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor P.M. en representación de su padre P.M.M. y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor (Grupo Sancor Salud) a que en forma inmediata le otorgue la cobertura médico integral que precisa el afiliado en atención a su discapacidad, como el reconocimiento del 100% de los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas y el reintegro de lo abonado por su hijo en tal concepto, lo cual deberá acreditarse debidamente. Impuso las costas a la vencida.

  2. a) Que a fs. 55/60 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis, sosteniendo que no quedó acreditado con las constancias de autos cual fue el acto, hecho u omisión por el que la obra social Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29954650#182792786#20170703085429757 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I haya restringido o lesionado los derechos del amparista, por lo que reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado del artículo 8 de la ley 16.986 (fs. 31/34 y vta.) alegó que, conforme a la enfermedad del señor M., le fueron brindadas las siguientes prestaciones: médico clínico una vez por semana; asistencia de enfermería dos veces por día; kinesiología respiratoria, cinco veces por semana de lunes a viernes; y kinesiología motora, cinco veces por semana de lunes a viernes.

    Seguidamente precisó que el Dr. M.M., médico auditor de la demandada, en fecha 2 de mayo de 2017, luego de tratar al paciente consideró que correspondía brindar 12 horas de enfermería y evaluar 12 horas de acompañante terapéutico. Resaltó asimismo el informe del 4 de mayo suscripto por el Dr. V.O.C. -también médico auditor de la obra social-, en el que concluyó que resultaba apropiado el siguiente tratamiento teniendo en cuenta la condición del paciente y el contexto familiar -vive con su cónyuge que es mayor de edad y sus dos hijos viven fuera del país-: a) agregar a la cobertura ofrecida una visita más de enfermería, la que sería mañana, tarde y noche para realizar higiene, confort y control de signos vitales, b) continuar con asistencia de fisioterapia y kinesioterapia de lunes a viernes sujeto a evolución del paciente, c) continuar con fonoterapia de lunes a viernes sujeto a evolución del paciente, d) control médico una vez por semana y e)

    acompañante terapéutico de doce (12) horas diarias, 20:00 a 8:00 hs.

    Resaltó que los familiares del afiliado rechazaron el ofrecimiento de la accionada respecto a la cobertura de 12 horas de enfermería y 12 horas de acompañante terapéutico manifestando que ya tenían asesoramiento legal por lo Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29954650#182792786#20170703085429757 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I que irían a la justicia y, por otro lado, que no prestaban la cooperación necesaria para llevar a cabo el servicio de internación domiciliaria, negando en varias oportunidades el ingreso de los profesionales tratantes al domicilio.

    En ese marco, sostuvo que su parte dio cumplimiento con las prestaciones que médicamente le corresponden al Sr. Mesples de conformidad con la normativa a la que se encuentra sujeto; añadiendo que el artículo 39 inciso d) de la ley 24.901 -modificada por la ley 26.480- que prevé la figura de la “asistencia domiciliaria”, es una norma programática que a la fecha no ha sido reglamentada por lo que el artículo carece de operatividad y, en consecuencia, también de obligatoriedad para Sancor Salud. En virtud de ello, concluyó que lo exigido se trataría de una prestación social y no médica.

    La recurrente se agravió también porque la resolución en crisis le ordena reintegrar las sumas abonadas por el hijo del afiliado en concepto de servicios de enfermería, alegando que la acción de amparo no es la vía procedente para atender a cuestiones económicas.

    Por último, cuestionó la imposición de las costas de primera instancia, en tanto fueron atribuidas a su parte cuando jamás hubo negativa de la obra social en brindar las prestaciones médicas a la que se encuentra obligada por mandato legal.

  3. Que corrido el traslado de ley, el Defensor Oficial en representación de la actora lo contestó a fs. 63/67, propiciando la confirmación del fallo.

    Fecha de firma...

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