Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 028795/2016/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “N., M.J. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/

Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 28795/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.M.S.A., contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 26 de diciembre de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora, de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE CRIOABLACIÓN CON BALÓN, en los términos solicitados por el profesional tratante.

Agravia al apelante la medida cautelar decretada por configurar un anticipo de jurisdicción, sumado a que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para su dictado.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho, indica que el reclamo del actor carece de fundamentos que lo justifiquen, como así también la resolución puesta en crisis. Sostiene que se imponen obligaciones que no le corresponden ni por ley ni por contrato, tratándose de una prestación que no se encuentra incluida en el PMO.

Manifiesta que el médico de cabecera del amparista y el instituto donde pretende llevarse a cabo la cirugía, no son prestadores de la cartilla de Swiss Medical. Agrega que se puso a disposición del actor la cobertura de la práctica denominada “ablación por radiofrecuencia de venas pulmonares”, a llevarse a Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29488754#179065298#20170626075837775 cabo por el cirujano D.D. y su equipo en la Clínica y Maternidad Suizo Argentina.

Finalmente, alega la ausencia del peligro en la demora y la inexistencia de contracautela, solicitando se fije una caución real.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 74/83. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 86.

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

El de los seguros privados es el caso entre el actor y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación (…)” (art. 7).

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29488754#179065298#20170626075837775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA La Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades una postura similar, incluso antes de la sanción de la mencionada ley, “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales —actualizadas periódicamente art. 28 ley 23.661— (…) Si bien la actividad asumida por las empresas o entidades de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, lo que impide que puedan desconocer un contrato o invocar cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley pues su objeto es asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (…) La ley 24.754 representa el equilibrio entre la medicina prepaga y la economía toda vez que pondera delicados intereses en juego —la integridad psicofísica, salud y vida de las personas—, y más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social muy por encima de toda cuestión comercial”.

CSJN en autos: “C.P. de N., C.M.A. y otros...

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