Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 002501/2013/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “O., C.C. c/ DIRECCIÓN DEL BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA FUERZA AÉREA s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 2501/2013/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Llegan estas actuaciones a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 91/93 por la codemandada Dirección del Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea (DIBPFA) y a fs. 94/96 por la codemandada Estado Nacional Ministerio de Salud, ambos contra la decisión del juez de grado, de fecha 14 de febrero de 2014, por medio de la cual hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el amparista.

Los agravios del recurso interpuesto en primer término se dirigen a cuestionar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, no se encuentran configurados los requisitos del art. 230 del CPCCN.

Por su parte, el Estado Nacional, se agravia por considerar que la decisión judicial carece de fundamento legal y fáctico; no cumple con los recaudos exigidos por el art. 230 del CPCCN y es improcedente, toda vez que la DIBPFA no se encuentra bajo su órbita.

Concedidos los recursos de apelación, conferidos los respectivos traslados de ley, fueron contestados por la actora a fs. 134/137vta., se formó el presente expedientillo y fue elevado a este Tribunal, quedando a fs. 144 en condiciones de ser resuelto. Providencia que se encuentra firme y consentida.

Tal como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, el amparo no actúa como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #24276818#179630727#20170623095057768 ya iniciada o que corresponda iniciar1, ni es una acción que se agote en la traba de una medida precautoria. Su autonomía técnico funcional es principal, autónoma y plena.2 Respecto del dictado de medidas cautelares dentro de este proceso, corresponde recordar que en las palabras del maestro C., cautelar se llama al proceso que sirve para garantizar el buen fin de otro proceso (definitivo)3. “Tomar medidas” para reparar o solucionar una dificultad no implica solamente decidir algo, sino ponerlo en ejecución.

En ese contexto, la finalidad de las medidas cautelares en general, y la prohibición de innovar en particular, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.

Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a ésta de cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de imposible cumplimiento.

Debe destacarse —asimismo— que las medidas cautelares que disponen la prohibición de innovar respecto de una situación determinada, son adoptadas por la autoridad judicial con el único objeto de impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse.4 Voto del Dr. C.S.F.. En autos: “PRODELCO c/ PEN s/ amparo”, sentencia del 07/05/1998 Fallos: 321: 1252.

A.M.M., C.A.V.; “El amparo. Régimen Procesal. Quinta Edición”, L.E.P., p. 170.

C., Instituciones ,T.

  1. p.86, nº44 Fenochieto, A.; Cod. Procesal Civil y Comercial; T.I pág. 740.

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #24276818#179630727#20170623095057768 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A ese fin, es preciso indagar sobre el cumplimiento de la exigencia procesal atinente a los presupuestos que las medidas cautelares deben ostentar para pensar en su viabilidad; o sea, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la prestación de una contracautela.

En ese contexto, los Jueces deben ser cautos en la concesión de las mismas reservándolas para aquellas situaciones que los presupuestos de admisibilidad, resulten prima facie acreditados y en su apreciación no se debe seguir un criterio mecánico, sino que debe evaluarse en cada caso, las circunstancias que estén presentes y las condiciones en que han de prevalecer; es decir, la necesidad de una “apariencia de buen derecho” en el análisis de los hechos referidos por las partes y la documentación acompañada que permita una credibilidad objetiva para que las mismas sean...

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