Incidente Nº 1 - ACTOR: S, J J DEMANDADO: H, R F s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL
Fecha | 16 Junio 2017 |
Número de expediente | CIV 041063/2005/14/1/CA024 |
Número de registro | 181553733 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “H R F S J J EN AUTOS: B S J Y OTROS C/INTRUSOS Y OCUPANTES AVDA. D V…. Y OTROS S/DESALOJO: INTRUSOS – ORDINARIO”.-
Buenos Aires, junio 16 de 2017.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL 1981-A, 94, entre mucho otros fallos).
Como corolario de ello, se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (C.S.J.N., “Fallos”, 307:1656).
Y, en el caso, la recusante realizó una serie de enunciaciones que se traducen en una mera disconformidad con lo establecido por el legislador en el art. 17 del Código Procesal, pero sin cumplir con lo señalado precedentemente, en tanto tales argumentaciones no revisten la seriedad propia del planteo constitucional sujeto a examen.
Parece oportuno recordar que la finalidad tenida en cuenta por la norma cuestionada consiste en establecer límites con seriedad al planteo de la recusación con causa por parte de los litigantes y a la facultad de aludir a alguna o varias de las causales taxativamente previstas en el instituto de aplicación restrictiva.
Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29297865#181553733#20170615113504344 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido en innumerables oportunidades que el legislador pueda contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes a condición de que esa discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (“Fallos”, 324:1177; CN Civil, Sala “L”, in re “First Trust of New York N.A. c/ Corso, M.C. s/ ejecutivo” del 15/12/04), en tal inteligencia, la medida del distingo, en tanto también constituye una cuestión política no justiciable, no es irrazonable ni contraria al referido principio de igualdad, por lo que...
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