Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 063297/2011/1

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LOIACONO, A. s/ sucesión abintestato s/ incidente de partición

de herencia” (expte. 63.297/2011/1) (JPL)

Juzg. 51 R: 063297/2011/1/CA001 Buenos Aires, mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la providencia dictada en el acta de audiencia

de fs. 180, en virtud de la cual la Sra. Juez de grado dispuso aprobar la propuesta

del administrador respecto a la entrega de fondos, la cesionaria interpuso recurso

de apelación en subsidio a fs. 186/188, que fue contestado por los herederos a fs.

192/194 y por el Dr. Córdoba a fs. 196/197.

II. De las constancias de autos se desprende que al

existir depositadas en el expediente sumas de dinero resultantes del pago de

cánones locativos de inmuebles integrantes del haber relicto, el administrador

solicitó en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo del corriente año, la entrega

de la suma de $ 56.605, para hacer frente a gastos de la sucesión. Asimismo,

requirió que del importe remanente ($ 70.000), sea liberada la suma de $ 35.000 a

favor de la cónyuge supérstite –por razones asistenciales–, de los cuales la mitad ($

17.500) correspondería a su cuota hereditaria y la otra mitad a la de su hijo,

R., quien en ese acto manifestó cederlos a favor de su

progenitora (v. fs. 180).

Corrido el traslado dispuesto a fs. 181, la cesionaria se

opuso a la entrega de fondos, con fundamento en la existencia de tareas

profesionales pendientes de retribución, la falta de pago de la Sra. Day de las

astreintes impuestas y la omisión del administrador en rendir cuentas de su gestión.

A su vez, sostuvo que la cesión de derechos hereditarios efectuada resultó nula, al

no haberse instrumentado por escritura pública.

Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27121704#179725716#20170524143936302 III. En principio y con relación a los dos primeros

argumentos invocados en sustento de su oposición, cabe señalar que la recurrente

carece de legitimación para reclamar la previa regulación de los honorarios de la

Dra. V. o el pago de las sumas debidas por la cónyuge supérstite en concepto de

astreintes, las que fueron fijadas a favor de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (v. fs. 161).

Ello, sin perjuicio de recordar que la juzgadora aclaró a

fs. 191, cuarto y quinto párrafo, que la ejecución de la multa impuesta se encuentra

en trámite y que previo al retiro de fondos, se dispondrá...

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