Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 052981/2016/1

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 52981/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: R., P.G. DEMANDADO: L., E. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de mayo de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ambas partes apelaron la resolución que en copia obra a fs. 4/6, por la cual se decidió fijar una cuota de alimentos provisionales dineraria a cargo del demandado y a favor de su hijo de $ 3.500, rechazándose el reclamo provisional respecto de la abuela paterna.

    El memorial de la actora se encuentra agregado a fs.7/9 y su traslado no fue contestado. A fs. 16/17, expresó agravios el demandado, cuyo traslado fue contestado a fs. 18/19. A fs. 29/30 se expidió la Defensora de Menores de Cámara, quien dictaminó a favor de la queja de la actora.

    Se quejó la apelante de la interpretación efectuada del art. 537 del CCyCN, en cuanto se sostuvo que la obligación alimentaria provisional de los abuelos sigue siendo subsidiaria a la de sus progenitores. Asimismo se agravio del fundamento por el cual al tratarse de un aumento de una cuota fijada en un proceso en el cual la ahora codemandada no hubo intervenido, se derivaría que esta no podría ser demandada en este proceso. Se agravió asimismo por el monto determinado como cuota provisional, el cual consideró

    insuficiente.

    El demandado, por su parte, se quejó por haberse dispuesto el aumento provisional sin considerar que es obligación de ambos progenitores proveer a la manutención del hijo y sin considerar los gastos en especie que se encuentran a su cargo los que ascenderían Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28997696#179041250#20170529101032030 según su descripción a la suma de $ 16.143 y los gastos de convivencia con el menor que en la especie es de tipo compartido alternado.

  2. La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece:

    Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado

    .

    De tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los...

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